Sentencia T-650/15
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-650/15

Fecha: 13-Oct-2015

Sentencia T-650/15

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable 

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad 

ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obstáculo para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad económica para asumirlos 

SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones

En principio el servicio de transporte se hace exigible cuando se trata de un paciente que debe trasladarse entre instituciones médicas para obtener una prestación médica que no tiene cobertura en la entidad remisora. Puede asignarse una ambulancia y reconocerse otros medios diferentes a esta cuando sea necesario para poder acceder a un servicio médico incluido en el POS pero que no se encuentra disponible en el municipio de residencia del paciente o que existiendo no fue incluido en la red de servicios del usuario. Las EPS tienen el deber de garantizar a los pacientes, el transporte que no se encuentre cubierto por el POS cuando: (i) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba

La jurisprudencia de la Corte ha señalado en lo referente a los medios probatorios y la carga de la prueba para demostrar la incapacidad económica cuando se trata de pagar los costos de medicamentos y tratamientos excluidos del POS: (I) que no existe tarifa legal, (II) si el demandante manifiesta que carece de recursos económicos, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, las cuales cuentan con los medios para demostrar la capacidad económica del accionante, (III) los jueces de tutela tiene deben decretar oficiosamente pruebas al respecto y (IV) ante la ausencia de otros medios probatorios, existen elementos que permiten establecer una presunción, como por ejemplo encontrarse desempleado o pertenecer a nivel uno del SISBEN. En relación con los afiliados al SISBEN por ejemplo, debe tenerse en cuenta que al formar parte de la población más vulnerable, por pertenecer a los sectores más pobres de la sociedad, la Corte Constitucional ha creado una presunción en su favor relacionada con su falta de capacidad de pago.

SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Orden a EPS-S prestar el servicio de transporte al accionante, con la finalidad de que le sea practicado el tratamiento ordenado por el médico tratante

SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Improcedencia al no haberse demostrado la incapacidad económica de la agenciada ni la de su familia para sufragar los gastos de transporte para acudir a las citas médicas

Referencia: Expedientes T-5.034.224 y T-5.036.008 (acumulados).

Acciones de tutela instauradas por José Germán Rodríguez contra Cafe Salud EPS y otros (Expediente T-5.034.224) y por Cecilia Londoño Galvis en calidad de agente oficiosa de la señora María Mercedes Galvis de Londoño contra la Nueva EPS (Expediente T-5.036.008).

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Promiscuo de Familia Chaparral, Tolima (T-5.034.224), y por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, Risaralda (T-5.036.008).

I. ANTECEDENTES

1.   Expediente T-5.034.224

El señor José Germán Rodríguez, actuando a nombre propio, presentó tutela contra Cafesalud EPS-S, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, a la protección de las personas en condición de debilidad manifiesta, a la seguridad social y al acceso al servicio de salud, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle los gastos de transporte para movilizarse del Municipio de Chaparral a la ciudad de Ibagué, con el objeto de asistir al tratamiento de hemodiálisis ordenado como consecuencia de la insuficiencia renal terminal que le fue diagnosticada.

1.1. Hechos.

1.1.1. El accionante, quien cuenta actualmente con 75 años de edad, manifiesta que padece "insuficiencia renal terminal o crónica, hiperplasia de la próstata, hipertensión esencial y anemia ".

1.1.2. Afirma que como consecuencia de la insuficiencia renal diagnosticada, se ve obligado a asistir dos veces a la semana a la Unidad Renal de Ibagué de la Clínica Fresenius Medical Care, teniendo que desplazarse desde Chaparral hasta dicha ciudad, por cuanto en Chaparral, donde se encuentra su lugar de habitación, no hay cobertura en salud para dicho tratamiento.

1.1.3. Expone que los pasajes de ida y regreso desde Chaparral a la terminal de la ciudad de Ibagué cuestan $42.000, para un total de $336.000 mensuales por concepto de 8 viajes que debe realizar entre estos dos lugares. Que de igual manera debe efectuar 16 viajes en taxi entre la terminal y la clínica, lo que corresponde a un valor de $80.000. En este sentido manifiesta que se gasta $416.000 mensuales de transporte para poder asistir a sus citas.

1.1.4. Advierte que durante toda su vida ha trabajado "al jornal" en las fincas cafeteras de Chaparral.

Solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, la salud, a la igualdad, a la protección de personas en condición de debilidad manifiesta, a la seguridad social y al acceso al servicio de salud, ordenando a Cafesalud EPS-S pague el valor de los costos de transporte referidos.

1.2.   Trámite procesal.

Mediante auto proferido el 28 de abril de 2015 el Juzgado Promiscuo de Familia Chaparral, Tolima, admitió la acción de tutela y vinculó al Departamento del Tolima - Secretaría de Salud departamental.

1.3.Contestación de la entidad accionada.

La entidad demandada, Cafesalud EPS-S, guardó silencio.

1.4.Contestación de la entidad vinculada.

En escrito radicado el 6 de mayo de 2015, la Secretaría de Salud del Tolima solicitó que no se le imputara responsabilidad, toda vez que de conformidad con el principio de integralidad del derecho a la salud, es a Cafesalud EPS-S a la que le corresponde la atención integral en materia de salud.

1.5. Sentencia objeto de revisión.

Mediante fallo del 12 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima negó el amparo solicitado al considerar que el accionante no presentó los soportes para demostrar que él ni sus parientes cercanos carecen de recursos económicos suficientes para seguir solventando el traslado de Chaparral (Tolima) a Ibagué, para efectos de continuar con el tratamiento de hemodiálisis en la unidad renal con sede en la Clínica Fresenius Medical Care.

1.6.    Pruebas.

1.6.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Germán Rodríguez (folio Io del cuaderno principal de tutela).

1.6.2. Copia simple del carné de afiliación a Cafesalud EPS-S (folio 2 del cuaderno principal de tutela).

1.6.3. Copia simple del informe médico de fecha 28 de marzo de 2015, expedido por la Clínica Fresenius Medical Care que da cuenta de su estado de salud (folios 3-7 del cuaderno principal de tutela).

1.6.4. Copia simple del documento médico de fecha 7 de febrero de 2015, expedido por IDIME, que contiene el cuadro hemático del señor José Germán Rodríguez (folio 8 del cuaderno principal de tutela).

1.6.5. Copia de la orden de procedimientos núm. 45432 de fecha 7 de enero de 2015, expedida por el centro médico Urocádiz, mediante la cual le ordenan unos exámenes médicos relacionados con la Hiperplasia de la próstata que le fue diagnosticada (folio 9 del cuaderno principal).

1.6.6. Resumen de la historia clínica emitida por el centro médico Urocádiz de fecha 7 de enero de 2015, en la que se lee que "se dan órdenes para cirugía, se explican potenciales eventos adversos como incontinencia, lesión uretral, lesión vesical, incluso muerte, se debe autorizar en cuarto nivel, donde se disponga de unidad renal y laboratorio por condiciones clínicas del paciente" (folios 10-11 del cuaderno principal de tutela).

1.6.7. Copia de la fórmula médica emitida por el centro médico National Clinics Centenario S.A.S., el 7 de diciembre de 2014, en la que le prescriben al señor José Germán Rodríguez los medicamentos que debe tomar y sus cantidades (folios 12 - 13 del cuaderno principal de tutela).

1.6.8. Resumen de la historia clínica emitida por el centro médico National Clinics Centenario S.A.S. (folios 14-16 del cuaderno original de tutela).

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