Auto 559/15
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de segunda instancia
Referencia: ICC-2300
Conflicto de competencia suscitado entre las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)
2. La señora Brisa Dalila Villate de Rivera, instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.
3. El 27 agosto de 2015, el asunto se repartió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá quien, en providencia del 8 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la accionante por considerar que no existía un perjuicio irremediable. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2015, la accionante impugnó la decisión.
4. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, a través de auto del 26 de octubre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó repartir nuevamente el asunto, en la medida en que, el Decreto 1382 de 2002, dispone que cuando se trate de una entidad descentralizada por servicios el reparto de tutela debe hacerse, en primera instancia, a un juez de mayor jerarquía.
5. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; Sala Penal, quien decidió no avocar conocimiento de la acción y, a través del auto del 6 de noviembre de 2015, propuso el conflicto negativo de competencia pues, para ellos, las únicas normas para determinar la competencia en materia de tutela, son los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, remitió el expediente a esta Corporación para dirimir el presunto conflicto de competencia.
6. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[2].
7. En relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que sólo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[3] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).
8. En virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis” el juez que conoció de la acción de tutela “radicó en cabeza suya la competencia, y en virtud [del mencionado principio], la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[4]. (Subrayado fuera del texto original).
9. En ese sentido, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de segunda instancia respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, en virtud de lo expuesto:
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro del expediente ICC-2300.
SEGUNDO.- REMITIR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el expediente ICC-2300 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo de segunda instancia que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Brisa Dalila Villate de Rivera contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada (E) |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
Ausente con permiso ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
Ausente con excusa LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General