Auto 563/15
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de primera instancia
Referencia: ICC-2308
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otros, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. A pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[2].
2. Que el señor Edgar Castro Alarcón, actuando como representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita S.A. ESP “ESPUMA”, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado en el trámite de un proceso ejecutivo adelantado en dicho despacho judicial.
3. Que el conocimiento de dicha acción de tutela correspondió, en un primer momento, al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el cual, mediante providencia del 12 de febrero de 2015, consideró que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[3], la competencia para conocer de la acción era de los Juzgados Civiles del Circuito de Honda, por ser el superior funcional de la autoridad judicial demandada, por lo que remitió el expediente nuevamente a la oficina de reparto.
4. Que efectuado de nuevo el reparto y asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, éste decidió no asumir el conocimiento de la acción a través de auto del 16 de febrero de 2015. En su lugar, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que dirima el supuesto conflicto negativo de competencia, al estimar que el primer juzgado fundamentó su decisión en un concepto errado, ya que jurisprudencia constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la competencia para conocer de las acciones de amparo la tiene cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos.
5. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial), al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores son los únicos fundamentos jurídicos válidos para generar un conflicto de competencia.
En este sentido, frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias[4]. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuestos para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[5]. Por tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[6].
6. Que la Corte en numerosos pronunciamientos ha señalado que todos los jueces de tutela componen funcionalmente la jurisdicción constitucional[7], por lo que el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no puede interpretarse de forma restrictiva, en el sentido de que el superior funcional deba ser de la misma especialidad del accionado. En este orden de ideas, en el caso bajo examen, respecto del juzgado promiscuo municipal accionado su superior funcional es cualquiera de los jueces del circuito de Honda, sin atender a su denominación orgánica.
7. Que, en concordancia con lo expuesto, se observa que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda no se encontraba legitimado para declarar la carencia de competencia para conocer del caso descrito, razón por la cual se procederá a dejar sin efectos el auto expedido el 12 de febrero de 2015 y, a su vez, se remitirá el expediente ICC-2308, para que, de manera inmediata, el mismo juzgado tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro del expediente ICC-2308.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Laboral del Circuito de Honda el expediente ICC-2308, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita S.A. ESP “ESPUMA” contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ausente con permiso
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con excusa
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General