Auto Constitucional A 574/15
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 574/15

Fecha: 10-Dic-2015

Auto 574/15

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Resolución

Referencia: ICC-2299

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín- Sala de Decisión Penal- y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo- Antioquia-.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. Que, si bien se advierte que la solución del presente asunto, por tratarse de un conflicto entre múltiples especialidades y distritos diferentes- Medellín y Antioquia,[1] le correspondía a la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996[2], a la luz del efectivo acceso a la administración de justicia  y de los principios desarrollados por el Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, es esta Corporación la llamada a desatar el conflicto.[3]

2. Que el señor Jorge Alexander Muñoz Palacios presentó acción de tutela contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto Triunfo- Antioquia- y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados sus derechos políticos, particularmente a elegir y ser elegido, como quiera que, según afirma, la Registradora de aquél municipio se ha negado a inscribir su candidatura al Concejo Municipal de Puerto Triunfo para el periodo 2016- 2019, bajo el argumento de que no se ha hecho presente el inscriptor o delegado del partido político respectivo.[4]

3. Que, a través de auto del 28 de agosto de 2015,[5] la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió remitir la acción de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo- Antioquia- como quiera que si bien la conducta presuntamente vulneratoria de sus derechos provino de una entidad que orgánicamente pertenece a la Registraduría Nacional del Estado Civil y por esa razón le correspondería la competencia a los Tribunales del Distrito Judicial, la competencia de la Registraduría de Puerto Triunfo- Antioquia- solo es municipal y, en ese sentido, de conformidad con el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción le corresponde a los jueces municipales. Adicionalmente, el Tribunal señaló que, en todo caso, como la pretensión iba encaminada a enervar la decisión emitida por una funcionaria de la Registraduría Municipal de Puerto Triunfo, la competencia territorial le correspondía a las autoridades judiciales de dicho municipio.

4. Que, una vez recibido el expediente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo- Antioquia-, mediante providencia del 3 de septiembre de 2015,[6] se dispuso su envío a esta Corporación con el fin de proponer un conflicto negativo de competencias, dado que el Tribunal había rechazado el conocimiento de la acción con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 y no con base en criterios de competencia.

5. Que, tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[7] como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000,[8] señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[9] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, así como, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial). Asimismo, la primera disposición establece que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación los llamados en competencia son los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencia[10].

6. Que, a pesar de algunos argumentos planteados por el Tribunal y el Juzgado en relación con la reglas de reparto establecidas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación observa que en el presente caso sí existe un conflicto negativo de competencias, como quiera que la discusión se plantea es entre dos autoridades con jurisdicción en distritos judiciales distintos. En efecto, según el mapa judicial oficial de la rama,[11] de un lado, el Tribunal Superior de Medellín ejerce su competencia territorial en los municipios de los circuitos de Medellín, Bello, Caldas, Envigado, Girardota e Itagüi, sin incluir el municipio de Puerto Triunfo, mientras, éste último, pertenece al Circuito Judicial de Santuario, a su vez propio del Distrito Judicial de Antioquia.  

7. Que, de conformidad con lo expuesto y considerando que el lugar donde ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental es en Puerto Triunfo- Antioquia- en tanto fue allí donde la Registradora Municipal del Estado Civil de la misma localidad le comunicó al accionante que “(…) no qued[aría] inscrito [como candidato]”,[12] y además, que es en tal municipio donde reside el señor Muñoz Palacio[13] y que por lo mismo es allí donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza señalada, la Corte advierte que el conocimiento de la acción de tutela debe ser asumido por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo- Antioquia-.

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior de Medellín- Sala de Decisión Penal- y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo- Antioquia- en relación con el conocimiento de la acción de tutela presentada por Jorge Alexander Muñoz Palacios contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto Triunfo- Antioquia- y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO.- DECIDIR el conflicto de competencia suscitado, ordenando la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo- Antioquia-, para que, de forma inmediata, tramite y resuelva la acción de tutela presentada por Jorge Alexander Muñoz Palacios presentó acción de tutela contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto Triunfo- Antioquia- y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada al Tribunal Superior de Medellín- Sala de Decisión Penal-.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Ausente

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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