Sentencia T-756/15
PENA DE RESTRICCION DE LA LIBERTAD-Tiene como principal función lograr la resocialización de los reclusos
TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena
El trabajo en los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico que tiene un fin resocializador, dignificante y que además va dirigido a la redención de penas de las personas condenadas, motivo por el cual, la población reclusa tiene derecho a desarrollar actividades productivas de manera intramural o extramural y de carácter material o intelectual.
TRABAJO CARCELARIO-Remuneración
El trabajo penitenciario se debe remunerar de manera equitativa, dicha remuneración no constituye salario y no posee los efectos prestacionales del mismo, y la administración de su monto se realiza conjuntamente entre la persona privada de la libertad y el INPEC, para lo cual el interno debe inscribir a los destinatarios que considere necesarios, procurando estimular el acopio de dichos ahorros para atender, además de sus necesidades en la prisión, las de su familia, los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad y, cuando sea el caso, el pago de la multa o de la indemnización a la víctima producto del incidente de reparación integral.
TRABAJO CARCELARIO-Riesgos laborales
Cuando el interno durante el desempeño del trabajo penitenciario sea sujeto de un accidente o una enfermedad que le genere una incapacidad certificada por el médico del establecimiento carcelario o de la entidad prestadora de salud, ésta se pagará únicamente por el periodo de la incapacidad pero máximo por treinta días y debe ser asumida, dependiendo de quien ofrezca la plaza de trabajo, por el INPEC de acuerdo con su disponibilidad presupuestal o por el contratista.
TRABAJO CARCELARIO-Jornada laboral
Con ocasión del trabajo penitenciario, los internos tienen derecho y deberán descansar un día de cada semana, para lo cual el director del establecimiento de reclusión organizará turnos. El trabajo penitenciario no puede superar las ocho horas diarias, no sólo porque las normas sobre las especiales condiciones laborales de las personas privadas de la libertad así lo estipulan, sino también porque para efectos de la redención de pena la autoridad judicial competente no puede computar más de ocho horas diarias de trabajo.
TRABAJO CARCELARIO-Improcedencia de tutela por cuanto al actor le fue garantizado su descanso los días dominicales y su jornada laboral que incluía días festivos fue debidamente autorizada por el director del establecimiento
Referencia: expediente T-5.078.210
Acción de tutela instaurada por Julián Darío Maya Gallego, contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita y la Unión Temporal Servialimentar 2014.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Bogotá DC, diciembre diez (10) de dos mil quince (2015).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Julián Darío Maya Gallego, contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita y la Unión Temporal Servialimentar 2014.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Julián Darío Maya Gallego ingresó el día 04 de febrero de 2012 al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita con el fin de cumplir la pena privativa de la libertad producto de una condena penal impuesta en su contra[1].
1.2. A partir del 07 de febrero de 2014 y hasta nueva orden, fue otorgada al actor una autorización para que, con las debidas medidas de seguridad, adelantara un trabajo penitenciario en el área de manipulación de alimentos[2] hasta por ocho horas diarias de lunes a sábado incluidos días festivos, en la jornada de trabajo establecida por el centro carcelario demandado[3].
1.3. Posteriormente, entre junio y julio de 2014, el accionante fue diagnosticado con rinitis alérgica, hipertrofia de cornetes, bronquitis y disminución o pérdida del sentido del olfato y del gusto, motivo por el cual, el galeno tratante recomendó al peticionario evitar la exposición al humo, al polvo y al frío, e incluso le prescribió cinco días de incapacidad a partir de julio 18 de dicha anualidad[4].
1.4. Debido a la recomendación médica, desde el 01 de agosto de 2014 se reubicó y autorizó al señor Maya Gallego para trabajar como recuperador ambiental en el patio 1 del establecimiento penitenciario accionado. De igual forma, dicha orden de trabajo advirtió que el demandante tenía permitido laborar con las debidas medidas de seguridad máximo ocho horas diarias, de lunes a sábado incluidos días festivos, en el horario determinado por el centro carcelario y hasta nueva orden[5].
1.5. Finalmente, mediante acción de tutela interpuesta en marzo 24 de 2015, el accionante manifestó que su jornada laboral en el programa de manipulación de alimentos iniciaba normalmente a las 2:00 a.m. y se extendía aproximadamente hasta las 4:00 o 5:00 p.m., y que pese a que habitualmente trabajaba los domingos, no le pagaron horas extras ni recargos dominicales o festivos, así como tampoco la mencionada incapacidad.
2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en los hechos expuestos, Julián Darío Maya Gallego solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo y, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas, primero, efectuar el pago de todas las horas extras laboradas, de la incapacidad adeudada y de los respectivos recargos dominicales o festivos, y segundo, garantizar la indemnización a que haya lugar con ocasión de las patologías que sufre producto presuntamente del trabajo penitenciario ejecutado, es decir, de la enfermedad profesional que lo aqueja.
3. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja admitió el mecanismo de amparo interpuesto y ordenó correr traslado a las partes accionadas con el fin de que ejercieran su defensa frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada. De igual forma, en sede de revisión y mediante Auto del 10 de noviembre de 2015, se vinculó a este trámite al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones en que se fundó la solicitud de amparo.
El representante legal de la Unión Temporal Servialimentar 2014 adujo principalmente: (i) que el vínculo existente con el actor no se asimila a una relación laboral, pues el trabajo que el demandante desarrolló se ejerce dentro un escenario de resocialización y redención de la pena, y por tanto, el Código Sustantivo del Trabajo no constituye su marco legal; (ii) que conforme lo establece la Ley 65 de 1993[6], las horas trabajadas por el actor durante los días domingos y festivos se computan como ordinarias; (iii) que de acuerdo con la obligación contractual asumida por la Unión Temporal y la orden de trabajo existente, al demandante no le era permitido laborar más de ocho horas diarias; (iv) que no hay forma en la que el actor hubiese prestado sus servicios durante una jornada tan extensa, pues el personal no es sometido a los horarios alegados por el tutelante; y (v) que ésta no es la instancia para debatir la existencia de las enfermedades aducidas por el peticionario y sí las mismas son de carácter profesional.
Por otra parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita sostuvo que para garantizar el derecho fundamental a la salud del actor, tal y como lo informó el área de sanidad del centro, el señor Maya Gallego ha sido valorado médicamente en varias ocasiones. Asimismo, indicó que para tratar la rinitis alérgica y la bronquitis crónica que padece el tutelante, le prescribieron medicamento y fue remitido a una valoración por otorrinolaringología y medicina interna, las cuales fueron programadas para la tercera semana del mes de abril del año en curso[7].
Finalmente, el INPEC advirtió, entre otras cosas, que: (i) el trabajo penitenciario busca la resocialización del infractor y la redención de la pena, y no se encuentra enmarcado dentro de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que su ejercicio no conlleva obligaciones en cuanto a las prestaciones de ley concierne; (ii) las patologías alegadas por el tutelante no constituyen una enfermedad profesional, pues no se observa una relación causal entre dichas afecciones y la actividad de trabajo desarrollada; (iii) al actor se le ha prestado la respectiva atención médica; (iv) el trabajo penitenciario realizado por el señor Maya Gallego corresponde a una actividad con un horario y un lugar establecido por la ley, independientemente los días en que se lleve a cabo; y que (v) no existe un contrato laboral entre el demandante y la Unión Temporal accionada, pues el trabajo penitenciario se realiza a través de convenios entre la penitenciaria y la entidad particular, sin que en dicho vínculo intervenga el interno.
4. Decisiones de instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia de abril 17 de 2015[8], negó el amparo solicitado argumentando lo siguiente: (i) que el fin resocializador y la redención de pena que permea al trabajo penitenciario no muta cuando una cárcel autoriza su ejecución los días dominicales y festivos; (ii) que no se acreditó una extensión superior a ocho horas diarias en el desempeño de las labores realizadas por el actor; y (iii) que no existe un contrato de trabajo entre el señor Maya Gallego y la Unión Temporal demandada, pues la labor de los internos se realiza con ocasión de convenios celebrados por el centro carcelario y la entidad particular, motivo por el cual, Servialimentar 2014 no debía tener afiliado al peticionario a una administradora de riesgos laborales. Por último, advirtió que en relación con los quebrantos de salud manifestados, las entidades responsables han garantizado la atención médica requerida por el actor.
Posteriormente, luego de ser impugnado aquel fallo, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión de primera instancia, aduciendo algunos argumentos similares a los expuestos por el a quo y advirtiendo que si bien la ejecución del trabajo carcelario busca primariamente la resocialización de los reclusos y no se enmarca dentro de una relación laboral en el sentido técnico de la palabra, no se puede desconocer el derecho al pago por las labores realizadas. Garantía que en el caso concreto no se quebrantó, pues tal y como el mismo interesado lo indicó, éste recibió la cancelación de la bonificación correspondiente. Finalmente, adujo que no se acreditó si las enfermedades que presenta el actor fueron generadas con ocasión del trabajo penitenciario realizado[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Planteamiento del problema jurídico constitucional y procedencia del mecanismo de amparo
En el caso objeto de estudio la Sala advierte que si bien el actor presenta una pretensión económica en el ámbito del derecho laboral, como por ejemplo, el pago de horas extras, incapacidades, recargos dominicales y festivos e indemnizaciones, el problema constitucional que subyace en la solicitud de amparo es distinto, pues plantea la necesidad de reubicar la controversia en función del contexto en el que se encuentra el señor Maya Gallego. Así entonces, desde la perspectiva constitucional el problema residiría en establecer sí al accionante se le han vulnerado sus derechos fundamentales en razón de la manera como desarrolla sus actividades de trabajo penitenciario como medida de resocialización dentro del centro carcelario.
De esta forma, en el marco del problema jurídico constitucional planteado, se debe tener en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados, o en los que aun existiendo, éstos (i) no sean idóneos y eficaces para garantizar tales prerrogativas, o (ii) carezcan de la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[10]. De esta manera, sí existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se concreta el primer evento señalado, el amparo será definitivo; y por el contrario, de presentarse el segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y estaría condicionada a que el demandante inicie la acción judicial correspondiente dentro de un término de cuatro meses, pues de lo contrario caducarían los efectos del fallo de tutela.
En este orden de ideas, en razón del tipo de controversia constitucional planteada en esta oportunidad, la Sala advierte que no cabe acudir a la Jurisdicción Ordinaria o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues en dichos escenarios el debate no se circunscribiría en determinar si la manera como se desarrolló el trabajo penitenciario ejecutado por el actor resultó violatoria de garantías fundamentales, en particular, del derecho de las personas privadas de la libertad a trabajar en condiciones dignas y justas como medida de resocialización.
Lo anterior, más aun si se tiene presente que, tal y como el precedente constitucional lo ha sostenido, es muy diferente la situación material y jurídica del trabajo en condiciones de libertad a la del trabajo penitenciario, pues en el segundo escenario existe un fin distinto, ya que se “busca esencialmente la resocialización del condenado para habilitarlo a que pueda convivir en un medio de libertad una vez cumpla la sanción que le ha sido impuesta, e igualmente de que pueda disminuir el tiempo de la pena”[11]. Por este motivo, existe un desarrollo constitucional y legal específico y especial que señala unos principios básicos y un régimen de protección integral del trabajo penitenciario, tanto así que el ordenamiento jurídico establece la forma en que las personas privadas de la libertad pueden acceder a dicha actividad, facultando al INPEC para ofrecer las plazas directamente o mediante convenios celebrados con persona públicas o privadas[12].
En este sentido, en el caso concreto se advierte que, por ejemplo, debido a la relación especial en la que el actor accedió al trabajo penitenciario[13], escapa a los medios de defensa judicial ordinarios verificar de manea principal y autónoma el derecho a la libertad inmerso en aquella actividad ocupacional, pues en todo caso en dicho vínculo obra la resocialización como fin fundamental de la pena y la redención de la condena, ya que el tratamiento penitenciario busca preparar al interno para su vida en libertad y se verifica “a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia”[14].
Por este motivo, a su vez, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerían principalmente lo relacionado con la redención de pena por trabajo[15], el juez laboral resolvería primariamente el conflicto jurídico en torno a la existencia, o no, del contrato de trabajo[16], y en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debatiría inicialmente una controversia contractual en la que fungió como contratista la Unión Temporal Servialimentar 2014 o, en su defecto, un juicio de responsabilidad en contra de los agentes del Estado en el que el actor pretenda la indemnización con ocasión de la existencia de un daño y de que se acredite una imputación fáctica y un título o fundamento jurídico de imputación como por ejemplo, la falla del servicio, motivo por el cual, en dichos escenarios la relevancia constitucional que reviste el presente caso debido a la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de las condiciones laborales alegadas por el tutelante, no constituiría el eje principal del debate.
En consecuencia, y teniendo presente además que existe un término razonable entre la conducta que desencadenó el aparente menoscabo de los derechos alegados y la interposición del amparo, y que la posible trasgresión a las garantías constitucionales permanece, es decir, que la presunta situación de vulnerabilidad es continua y actual[17], se advierte que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la supuesta vulneración o amenaza de las garantías fundamentales del señor Maya Gallego, motivo por el cual, la Sala pasará a plantear el caso objeto de revisión y el esquema de resolución.
Atendiendo a lo anterior, la Sala, en primer lugar, realizará algunas precisiones en torno a las especiales condiciones del trabajo penitenciario desarrollado por la población reclusa, específicamente aquellas relacionadas con la jornada laboral, la remuneración y los riesgos laborales. Y en segundo y último lugar, abordará el caso concreto.
3. La remuneración, la jornada laboral y los riesgos laborales en el trabajo penitenciario
Conforme lo dispone el Código Penitenciario y Carcelario[18], todos los sujetos privados de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues en todo caso es una garantía y una obligación social susceptible de la especial protección del Estado. Adicionalmente, el trabajo en los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico que tiene un fin resocializador, dignificante y que además va dirigido a la redención de penas de las personas condenadas[19], motivo por el cual, la población reclusa tiene derecho a desarrollar actividades productivas de manera intramural o extramural y de carácter material o intelectual[20].
En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico reguló y reglamentó las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad, su régimen de remuneración, las condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional y las demás que tiendan a la garantía de sus derechos. Así entonces, en cuanto a la remuneración concierne, es necesario precisar que (i) el trabajo penitenciario se debe remunerar de manera equitativa[21], (ii) dicha remuneración no constituye salario y no posee los efectos prestacionales del mismo[22], y (iii) la administración de su monto se realiza conjuntamente entre la persona privada de la libertad y el INPEC, para lo cual el interno debe inscribir a los destinatarios que considere necesarios, procurando estimular el acopio de dichos ahorros para atender, además de sus necesidades en la prisión, las de su familia, los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad y, cuando sea el caso, el pago de la multa o de la indemnización a la víctima producto del incidente de reparación integral[23].
Ahora bien, en lo que respecta a la remuneración de las incapacidades, es decir, cuando el interno durante el desempeño del trabajo penitenciario sea sujeto de un accidente o una enfermedad que le genere una incapacidad certificada por el médico del establecimiento carcelario o de la entidad prestadora de salud, el artículo 27 de la Resolución 3190 de 2013[24] establece (i) que ésta se pagará únicamente por el periodo de la incapacidad pero máximo por treinta días y (ii) que debe ser asumida, dependiendo de quien ofrezca la plaza de trabajo, por el INPEC de acuerdo con su disponibilidad presupuestal o por el contratista[25].
Lo anterior, teniendo en cuenta que si la incapacidad supera los treinta días o si el interno sufre un accidente “debe ser valorado por el médico del Establecimiento quien mediante concepto determinará si puede continuar en la actividad ocupacional y lo remitirá a la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza quien determinará [su] reubicación ocupacional[26]”[27].
Por otro lado, en relación con la jornada laboral para las personas privadas de la libertad, la Resolución 3190 de 2013 consagra que, con ocasión del trabajo penitenciario, los internos tienen derecho y deberán descansar un día de cada semana, para lo cual el director del establecimiento de reclusión organizará turnos[28].
En este contexto, la legislación establece que el trabajo penitenciario no se llevará a cabo los días domingos y festivos, sin embargo, en casos especiales debidamente autorizados y justificados por el director del establecimiento, las horas que se lleguen a trabajar tales días se computan como ordinarias[29]. En consecuencia, conforme lo ha sostenido la Corte, “debe reconocerse el trabajo realizado por el interno en días dominicales y festivos, pero siempre y cuando la labor no exceda de ocho (8) horas diarias y sea autorizada por la autoridad competente y certificada por el director de la cárcel para efectos de la redención de la pena”[30].
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia explicó lo siguiente:
“De tiempo atrás en los establecimientos carcelarios se viene afirmando que esta Corporación, con ponencia de quien en este caso realiza idéntica labor, con fecha 24 de mayo de 1983 dispuso que los días domingos y festivos debían ser computados en forma triple, lo cual resulta inexacto, ya que la Corte en ningún momento ha afirmado lo que se predica y tampoco produjo en esa fecha, ni en ninguna otra, providencia sobre el tema y en los términos que aduce el peticionario.
Los detenidos en verdad tienen derecho a que si desempeñan labores en los días sábados, domingos y feriados, se les certifique el tiempo laborado, se repite, sin exceder de ocho horas diarias, así coincidan con los días de visitas determinados en cada establecimiento carcelario”[31].
Por otra parte, la Sala advierte que el trabajo penitenciario no puede superar las ocho horas diarias, no sólo porque las normas sobre las especiales condiciones laborales de las personas privadas de la libertad así lo estipulan, sino también porque para efectos de la redención de pena la autoridad judicial competente no puede computar más de ocho horas diarias de trabajo.
Así entonces, por un lado, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 establece que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá a los detenidos y a los condenados por pena privativa de la libertad la redención de pena por trabajo, abonando un día de reclusión por dos días de trabajo, sin que para estos efectos pueda computar más de ocho horas diarias de trabajo[32]. Y por otro, el artículo 2.2.1.10.1.6. del Decreto 1758 de 2015[33] consagra que “la jornada laboral para las personas privadas de la libertad no podrá, bajo ninguna circunstancia, superar las ocho (8) horas diarias y las cuarenta y ocho (48) horas semanales”.
En consecuencia, la labor que realice un recluso por fuera de las condiciones legales y la jornada laboral atrás reseñada carece de reconocimiento y, en ese sentido, deviene en una afectación a las garantías del interno y en una violación al reglamento del trabajo penitenciario, más aún cuando está proscrita cualquier forma de explotación de las personas privadas de la libertad[34] y, en general, el trabajo penitenciario forzado.
Sobre la proscripción del trabajo forzado, la Comisión de Expertos y el artículo 2 del Convenio 29[35] de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, señalan que no es forzoso u obligatorio aquel trabajo que se exija a un individuo en virtud de una condena penal impuesta mediante sentencia judicial, salvo que dicho servicio no se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas o que, en caso de que el trabajo sea cedido o puesto a disposición de particulares o personas jurídicas de carácter privado, no exista consentimiento voluntario del recluso para realizarlo y no se verifiquen otras garantías que hagan que los reclusos trabajen en condiciones comparables a una relación de trabajo libre o que abarquen los elementos fundamentales de una relación laboral, tales como el pago de un salario normal y el suministro de seguridad social[36]. Razón por la cual, en nuestro ordenamiento jurídico precisamente existe una regulación en torno a las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad que, como se ha venido analizando, desarrolla, entre otras cosas, la seguridad y la salud en el trabajo penitenciario, el régimen de remuneración y las circunstancias de acceso al derecho de la seguridad social.
En último lugar, respecto de la protección de los riesgos laborales ocasionados por accidentes de trabajo y enfermedades laborales[37], cabe resaltar que (i) todas las personas privadas de la libertad que ejecuten un trabajo penitenciario deben estar afiliadas al Sistema General de Riesgos Laborales[38], y (ii) las cotizaciones tendrán que ser asumidas por el INPEC cuando los internos presten sus servicios directamente al instituto, o en el evento en el que el trabajo penitenciario surja con ocasión de un convenio con una persona pública o privada, “el INPEC deberá garantizar que dentro del mismo se incluyan las obligaciones para la cancelación de las sumas que corresponden a la afiliación respectiva”[39].
Así entonces, en caso de enfermedad profesional la autoridad penitenciaria y carcelaria competente prestará los servicios que sean necesarios hasta que la Administradora de Riesgos Laborales[40] asuma la respectiva atención, previa calificación de la patología[41]. Ahora bien, cuando ocurre un accidente de trabajo en el establecimiento de reclusión, los internos tienen derecho, entre otras cosas, a ser atendidos mediante el Sistema de Salud Penitenciario sin perjuicio de los recobros a que haya lugar frente a la ARL, razón por la cual, el director del centro de reclusión debe dar aviso de forma inmediata a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y a la respectiva ARL, con el fin de que se lleven a cabo las actuaciones administrativas que permitan la adecuada atención del interno[42].
4. Análisis del caso concreto
El señor Julián Darío Maya Gallego adelantó un trabajo penitenciario en el área de manipulación de alimentos. Dicha actividad, surgió con ocasión de un acuerdo celebrado con Servialimentar 2014, en el que, según la cláusula cuarta del contrato 159 de 2013, dicha Unión Temporal era la contratista que tenía a cargo prestar el servicio de alimentación en el Centro Penitenciario de Cómbita y, con el fin de habilitar plazas de trabajo para los sujetos privados de la libertad, vincular al personal de internos mínimo exigido en el pliego de condiciones para la ejecución del contrato, garantizando que, en el marco de control que le asiste al INPEC, los mismos laboraran máximo ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales[43].
En este sentido, el Director del establecimiento carcelario demandado suscribió la Orden de Trabajo número 3295079, en la que certificó que el actor estaba autorizado, a partir de febrero 07 de 2014 y hasta nueva orden, para trabajar en aquella plaza máximo ocho horas por día, con las debidas medidas de seguridad y en el horario establecido por el centro carcelario de lunes a sábado incluidos festivos[44].
Así entonces, teniendo en cuenta que el peticionario nunca fue autorizado para trabajar 15 horas diarias, tanto el convenio celebrado con la Unión Temporal demandada como la orden de trabajo suscrita por el Director del centro carcelario penitenciario accionado, estuvieron acordes: (i) con las normas sobre las especiales condiciones laborales de las personas privadas de la libertad en torno a su jornada de trabajo y; (ii) con la legislación atinente a la redención de pena por trabajo.
Con todo, la Sala advertirá al INPEC que debe adelantar un estricto control para verificar que en efecto la jornada laboral para las personas privadas de la libertad no supere, bajo ninguna circunstancia, las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho horas semanales, pues conforme se adujo en las consideraciones de esta providencia, la labor que realice un recluso por fuera de la jornada laboral atrás reseñada carece de reconocimiento y, en ese sentido, deviene en una afectación a las garantías del interno y en una violación al reglamento del trabajo penitenciario.
Por otro lado, en relación con las patologías diagnosticadas al peticionario entre junio y julio de 2014 y los días de incapacidad prescritos por el galeno tratante en dicha época, la Sala advierte que: (i) conforme lo dispone la reglamentación del trabajo penitenciario, el señor Maya Gallego fue reubicado laboralmente a partir de agosto de 2014 atendiendo la recomendación médica según la cual debía evitar la exposición al humo, al polvo y al frío y (ii) al INPEC le corresponde verificar que en efecto sean bonificadas económicamente o remuneradas las incapacidades prescritas a los reclusos de conformidad con las normas legales o reglamentarias sobre la materia, sin que dicho tiempo se tenga en cuenta para efectos de contabilizar la redención de la pena por trabajo.
Asimismo, aunque que no está acreditado que las patologías contraídas por el peticionario hayan sido resultado de la exposición a factores riesgos inherentes a la actividad laboral o al medio de trabajo en el que se desempañaba, ya que no obra calificación del origen de las mismas ni tampoco concepto médico en la evolución clínica del peticionario en el que se indiquen su causas, la Sala observa que se prestó al demandante la atención en salud requerida[45] que igual le hubiese tenido que proporcionar eventualmente una ARL, pues se reitera que, en caso de enfermedad laboral, la autoridad penitenciaria y carcelaria competente debe prestar los servicios que sean necesarios hasta que la ARL asuma la respectiva atención, previa calificación de la patología.
Por último, la Sala avizora que aunque en efecto la jornada laboral del actor incluye días festivos y esto resulta excepcional, ello fue debidamente autorizado por el director del establecimiento mediante las órdenes de trabajo número 3295079 y 3384622 garantizando su descanso los días dominicales, tal y como lo dispone la legislación y lo ha sostenido esta Corte, conforme se explicó en las consideraciones de la presente sentencia.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta lo anteriormente esbozado, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmará la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2015 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2015 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad suscrita el 17 de abril del año en curso.
Segundo.- ADVERTIR al INPEC que: (i) debe adelantar un estricto control para verificar que en efecto la jornada laboral para las personas privadas de la libertad no supere, bajo ninguna circunstancia, las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho horas semanales, pues la labor que realice un recluso por fuera de la jornada laboral atrás señalada carece de reconocimiento y, en ese sentido, deviene en una afectación a las garantías del interno y en una violación al reglamento del trabajo penitenciario; y (ii) le corresponde verificar que las incapacidades que sean prescritas a los internos en ejercicio de su actividad laboral, sean remuneradas conforme a las normas legales o reglamentarias sobre la materia.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General