Sentencia T-772/15
FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LA MUJER EN COLOMBIA-Desarrollo normativo
PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia constitucional
Este Alto Tribunal ha reconocido especial protección a la mujer en aras de su protección constitucional, ya como una manifestación del derecho a la igualdad de sexos o bien con el establecimiento de acciones afirmativas en su favor y en contra de la discriminación.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Disposición de un recurso judicial efectivo
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Evolución en el derecho internacional
DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance constitucional
GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance
La Corte Constitucional ha indicado que la garantía de no repetición está conformada por las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa. Igualmente, se ha establecido que tal garantía está relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH a través de medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales que permitan la protección de los derechos.
GARANTIA DE NO REPETICION DEL DELITO FRENTE A LAS VICTIMAS ESPECIFICAS DE UN DELITO
La garantía de no repetición se desarrolla a través de las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, para lo cual deben adoptarse estrategias y políticas de prevención integral, pero también medidas específicas destinadas a erradicar factores de riesgo e implementar medidas de prevención específica en aquellos eventos donde se detecte un grupo de personas en riesgo de que sus derechos sean vulnerados.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS AMENAZADAS-Obligación de brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto de la misma conducta punible
Una de las consecuencias del derecho a la no repetición es "tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados”. En virtud de lo anterior, la primera obligación que surge frente a las víctimas es la de brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto de la misma conducta punible.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Vulneración por cuanto la Fiscalía no solicitó medidas de protección para mujer víctima y sus hijos, colocándola en grave peligro
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Orden a Juez Municipal realizar una audiencia para decidir si es procedente aplicar las medidas especiales de protección solicitadas por la Defensoría del Pueblo
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Se previene a la Fiscalía para que en caso de recibir denuncias por violencia de género solicite inmediatamente al juez de control de garantías medidas de protección, si encuentra que se presentan indicios leves de la existencia de una agresión
Referencia: expediente T - 4.991.216.
Acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, seccional Magdalena, como agente oficioso de Martha Cecilia Villamizar Ebratt contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, la Policía Nacional - Dirección Seccional del Magdalena Medio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y Jorge Elías Corzo Rodríguez.
Derechos fundamentales invocados: vida, debido proceso y derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
Temas: (i) Medidas de protección judicial eficaces y recurso judicial efectivo a favor de la mujer; (ii) derecho fundamental de las mujeres víctimas de violencia; y (id) trámite procesal de la solicitud de medidas de protección especial en el sistema penal acusatorio.
Problema jurídico: determinar si se le otorgó un recurso judicial efectivo a la accionante para la protección de sus derechos constitucionales.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside -, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9o de la Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de mayo de 2015. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1]. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES
1.1 HECHOS
La Defensoría del Pueblo, Regional Magdalena Medio, presentó acción de tutela como agente oficioso de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt, en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, la Policía Nacional - Dirección Seccional del Magdalena Medio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y Jorge Elias Corzo Rodríguez, por los siguientes motivos:
1.1.1 Asegura que la señora Villamizar Ebratt convivió durante doce (12) años con el señor Jorge Elías Corzo Rodríguez y que desde abril de 2014 comenzó a agredirla verbalmente y que a partir del diez (10) de noviembre del mismo año la agresión se tornó física.
1.1.2 Indica que el compañero permanente de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt la agredió físicamente cuando tenía cinco (5) meses de embarazo.
1.1.3 Manifiesta que, en vista de las agresiones, la señora Villamizar Ebratt se separó del señor Corzo Rodríguez, denunciándolo penalmente por primera vez el cinco (5) de diciembre de 2014.
1.1.4 Sostiene que el veintitrés (23) de enero de 2015, la señora Villamizar Ebratt presentó nuevamente denuncia penal en contra del agresor, acudiendo esta vez a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se le asistiera jurídicamente en la solicitud de medidas de protección.
1.1.5 Aduce que, el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), el defensor público Wilson Andrés Parra Mera, solicitó al Juzgado Segundo Municipal de Barrancabermeja con función de control de garantías, medidas de protección, sin obtener respuesta a su solicitud.
1.1.6 Manifiesta que la actora al verse desprotegida, fue nuevamente agredida por su ex compañero sentimental, quien en esa ocasión intentó matarla, por lo cual interpuso una tercera denuncia en la Fiscalía General de la Nación.
1.1.7 Indica que la víctima ha sido valorada en dos (2) ocasiones por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: (i) en la primera valoración le dictaminaron una incapacidad médico legal de nueve (9) días y (ii) en la segunda fue de diez (10) días.
1.1.8 Expone que la Fiscalía, la Policía y el Juzgado Segundo Penal Municipal no han actuado en debida forma, y por ende, se ha agravado la situación de desprotección de Martha Cecilia Villamizar Ebratt, pues no había podido ingresar a su vivienda y el agresor tiene retenidas sus pertenencias personales y las de sus dos hijos menores, que para el momento de interponer la tutela contaban con diez (10) y doce (12) años de edad.
1.1.9 Por lo anterior, pide que se tutelen los derechos a la vida, al debido proceso y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt. En consecuencia, solicita: (i) impulsar las tres (3) denuncias interpuestas por la peticionaria, (ii) ordenar a la Policía Nacional que realice una protección adecuada a la peticionaria y mantenga vigilancia especial sobre el agresor, (iii) ordenar al agresor que cese cualquier acto de agresión en contra de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt y (iv) ordenar al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías efectuar el trámite de medidas de protección solicitado por la Defensoría del Pueblo contempladas en la Ley 1257 de 2008.
1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1 Respuesta de la Subdirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio
El Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Magdalena Medio, por medio de escrito se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, solicitando que se niegue por las siguientes razones:
1.2.1.1 Afirma que no se han vulnerado los derechos de la accionante, pues la Fiscalía Primera Local de Barrancabermeja llevó la indagación en contra del señor Jorge Elías Corzo Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar conforme a la ley, efectuando las actuaciones procesales pertinentes.
1.2.1.2 Sostiene que se procedió a elevar ante el Juez Segundo Penal Municipal, la solicitud de audiencia para pedir orden de captura en contra del sindicado.
1.2.1.3 Manifiesta que la Fiscalía también pidió las medidas tendientes al restablecimiento de los derechos de las víctimas de este injusto ante la Comisaria de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
1.2.2 Respuesta del Juzgado Segundo Penal Municipal
Laura Cristina Torres Becerra, titular del Juzgado Segundo Penal Municipal dio respuesta al requerimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial, solicitando que se declare improcedente la acción de tutela por las siguientes razones:
1.2.2.1 Manifiesta que en el proceso radicado 680816000136201500287 contra Jorge Elías Corzo Rodríguez, la Defensoría del Pueblo, presentó solicitud de medida de protección a favor de la víctima, consistente en ordenar al agresor abstenerse de penetrar cualquier lugar donde se encuentre la denunciante. Requirió también a la defensoría, la protección temporal de la víctima por parte de las autoridades de policía en su lugar de trabajo y en su domicilio.
1.2.2.2 Aduce que en atención a la solicitud de la Defensoría del Pueblo, mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), se señaló como fecha para la audiencia de medidas de protección el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), teniendo presente la agenda del juzgado y las diligencias que debían efectuarse de manera prioritaria.
1.2.2.3 Considera respecto del objeto de la tutela que la competencia inmediata para otorgar dichas medidas está a cargo de las Comisarias de Familia y no del Juez de Control de Garantías.
1.2.2.4 Por lo anterior, sostiene que la competencia del juez municipal es subsidiaria a que se hayan interpuesto las medidas de protección por parte de la Comisaria de Familia, pues nada le impide a la víctima acudir de manera más inmediata a la obtención de medidas ante el ente que posee idoneidad, recursos y medios para la realización de las mismas.
1.2.3 Respuesta de Jorge Elías Corzo Rodríguez
Mediante escrito del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, manifiesta que pese a los esfuerzos del despacho no se pudo notificar al señor Jorge Eliecer Corzo Rodríguez.
1.2.4 Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó al Tribunal Superior del Distrito se le desvincule de la actuación constitucional como accionado de oficio por los siguientes motivos:
1.2.4.1 Manifiesta que esta entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante.
1.2.4.2 En igual sentido, aduce que la actuación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se ciñe a lo establecido por la Ley 938 de 2004. Es así como en efecto, la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt ha sido valorada en dos (2) oportunidades: (i) el 23 de enero de 2015, con informe Pericial de Clínica Forense No. UBBRRCB-DSANT-00182-C-2015, en el cual se concluye incapacidad definitiva de nueve (9) días, sin secuelas médico legales, y (ii) un mes después, el 23 de febrero de 2015, se practicó el segundo examen, con informe pericial de Clínica Forense No. UBBRRCB-DSANT-00465-C-2015, en el cual se concluye incapacidad definitiva de diez (10) días (Secuelas médico legales sin determinar).
1.2.5 Respuesta del Departamento de Policía del Magdalena Medio
El Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio, Coronel Oscar Octavio González Parra, a través de escrito del tres (3) de marzo de 2015, dio respuesta a la acción de tutela sub - examine, solicitando al Tribunal declarar la improcedencia de la acción por las siguientes razones:
1.2.5.1 Afirma que una vez se tuvo conocimiento de los hechos citados por la accionante, se ordenó al señor Teniente Coronel Jarley Céspedes Duarte, adoptar todas las medidas de seguridad de acuerdo a la competencia de la policía y realizar acciones de prevención, tales como, entregar a la víctima cartilla de autoprotección y abonado telefónico del cuadrante de vigilancia. Además, se incrementaron los patrullajes con la finalidad mantener y generar seguridad en la accionante.
1.2.5.2 En igual sentido explica que mediante comunicación oficial No. S-2015-0050035 COSEC DISPO 1 del dos (02) de marzo de 2015 se informan las acciones pertinentes, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt. Cita una llamada al celular personal de la actora y una entrevista personal con ella, los días primero (Io) y dos (2) de marzo de 2015, respectivamente. Eventos tales, en los que se confirmó la dirección de residencia de la víctima y se le orientó sobre las medidas de protección personal que debía tomar.
1.2.6 Pruebas y documentos
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.2.6.1 Copia de la solicitud presentada por la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt a la Defensoría del Pueblo, pidiendo asistencia jurídica para obtener medidas de protección[2].
1.2.6.2 Copia del Informe Pericial de Clínica Forense de fecha febrero 23 de 2015, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre la integridad de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt[3].
1.2.6.3 Copia del Informe Pericial de Clínica Forense de fecha enero 23 de 2015, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre la integridad de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt[4].
1.2.6.4 Copia del oficio N° 2273 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante el cual, se fija como fecha para la audiencia de Medidas de Protección en favor de la víctima, el día 17 de abril de 2015[5]
1.2.6.5 Copia del escrito dirigido por el defensor público de la accionante, Wilson Andrés Parra Mera, al Juzgado Segundo Penal Municipal, con fecha de enero 29 de 2015, por medio del cual solicita se apliquen medidas de protección a su defendida[6].
1.2.6.6 Copia de la Noticia Criminal es 680816000136201406698, recibida el 05 de diciembre de 2014, siendo la denunciante Martha Cecilia Villamizar Ebratt[7].
1.2.6.7 Copia de solicitud escrita, oficiada por la policía judicial a la Comisaria de Familia de Barrancabermeja, fechada el 05 de diciembre de 2014, con el fin de proveer protección a la accionante[8].
1.2.6.8 Copia del informe de actividades del Comandante del Primer Distrito de Barrancabermeja, dirigido al Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio, fechado el 02 de marzo de 2015, donde se informa de las actividades tendientes a garantizar la protección de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt[9].
1.3 DECISIONES JUDICIALES
1.3.1 Sentencia de primera instancia
La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró la improcedencia de la acción de tutela, mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil quince (2015), por las siguientes razones:
1.3.1.1 Manifiesta que únicamente cuando se desconoce alguna de las etapas procesales establecidas en la Ley 906 de 2004, el juez constitucional puede intervenir para restablecer el equilibrio procesal y el debido proceso.
1.3.1.2 Aduce que debido a la congestión y excesiva carga judicial que detentan los operadores judiciales, se limita su posibilidad de acatar estrictamente los términos judiciales y prerrogativas. No puede por ello, configurarse la violación de los derechos fundamentales de los administrados.
1.3.1.3 Cita la sentencia T - 1154 de 2004, donde la Corte señaló que "(...) se presenta [vulneración al debido proceso] cuando la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino (sic) en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos "
1.3.1.4 Estima que si bien se encuentra justificada la preocupación de la accionante para que se lleve a cabo la audiencia preliminar de medidas de protección, también lo está, la excesiva carga laboral del Juzgado Segundo Penal Municipal. Sin perjuicio de que la accionante podía haber solicitado las medidas de protección ante la Comisaria de Familia, puesto que legalmente también resultan de su competencia.
1.3.1.5 Aunado a lo anterior, señala que la fiscalía y la policía han realizado las actuaciones debidas para la protección de la víctima, como lo son en el caso de la primera, la solicitud de la respectiva audiencia preliminar y las comunicaciones a las entidades que pueden brindar la protección requerida. Por parte de la policía, se han realizado visitas periódicas al lugar de residencia de la demandante, así como recomendaciones y canales de comunicación para brindar protección inmediata en caso de agresión.