Sentencia T-776/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La jurisprudencia constitucional ha definido el defecto fáctico como aquel vicio que surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó un juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o insuficiente. En ese sentido, no se trata de un simple error, pues éste debe ser ostensible y determinante para la decisión objeto de análisis.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto fáctico por omitir pronunciarse frente a elementos probatorios, que resultaban relevantes para definir si existió la relación laboral alegada por el demandante
Esta situación es necesariamente constitutiva de un defecto fáctico de tipo negativo por ignorar o no valorar, injustificadamente, una situación probatoria determinante en el desenlace del proceso, lo cual implica una vulneración clara del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Referencia: expediente T-5162326
Acción de tutela instaurada por Savier Eduardo Meza Mariño, contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dos (2) de julio de dos mil quince; dentro de la acción de tutela promovida por Savier Eduardo Meza Mariño contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga.
El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
El veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), el señor Savier Eduardo Meza Mariño instauró acción de tutela contra el fallo de única instancia proferido el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), por parte del Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, en virtud del cual se estudió una demanda laboral en la que el hoy accionante pretendía se declarara la existencia de un vínculo laboral con los demandados y la responsabilidad de éstos frente a un accidente ocurrido en el año dos mil trece (2013). Dado que en la mencionada sentencia de única instancia se resolvió no acceder a las pretensiones formuladas por el señor Meza Mariño, éste interpone la acción de tutela que aquí se estudia, en la que expone que dicha decisión presenta un defecto fáctico, pues, desde su parecer, el juez accionado no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente.
Con el fin de exponer los antecedentes de forma precisa, a continuación la Sala hará referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas del proceso que dieron lugar a la sentencia acusada por el accionante, en virtud del proceso laboral de única instancia adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, y enseguida se presentarán los fundamentos de la acción de tutela incoada y las decisiones de los jueces constitucionales de instancia objeto de revisión.
1. Del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Savier Eduardo Meza Mariño contra Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez
1.1. Demanda y contestaciones
1.1.1. A través de apoderado judicial, el señor Meza Mariño manifestó que el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) celebró un contrato de trabajo verbal con el señor Gerardo Rincón Acero, cuyo objeto era desempeñarse como “ayudante de construcción” en una obra civil adelantada en la Asociación de Vivienda Aviter, cuyo propietario era el señor Libardo Lozano González.[1]
1.1.2. Expuso que a su vez el señor Gerardo Rincón Acero contrató los servicios del señor Gerardo Grimaldo Cáceres, para que en su calidad de maestro de obra se encargara de los “terminados de la construcción” y asignara al demandante la labor de “frisar la fachada del edificio”; con una asignación salarial de trescientos ochenta mil pesos ($380.000).
1.1.3. Señaló que, mientras cumplía su labor y en presencia del señor Libardo Lozano González, el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) el andamio en el cual se encontraba trabajando se vino abajo, y como consecuencia de ello estuvo hospitalizado durante un mes (doce días en la Unidad de Cuidados Intensivos y dieciocho en observación médica). Al respecto, acotó que para el momento del accidente el señor Rincón Acero (contratista de la obra) no había afiliado al trabajador a seguridad social ni riesgos profesionales –siendo atendido de urgencia en la Fundación Oftalmológica de Santander–, y tampoco contaba con elementos de seguridad como arnés, cuerda de vida o un andamio en buen estado. Igualmente, manifestó que el contratista y el dueño de la obra le entregaron únicamente cien mil pesos ($100.000) para el cubrimiento de sus gastos médicos.
1.1.4. Afirmó que como resultado del accidente laboral antes descrito perdió la visión del ojo derecho, sufrió una reducción visual en el ojo izquierdo, tuvieron que intervenirlo quirúrgicamente para la colocación de platino en su mano derecha y ha presentado trastornos en su personalidad de tipo agresivo.
1.1.5. Aunado a lo anterior, manifestó que se encontraba atravesando una difícil situación económica, pues su compañera permanente lo abandonó a raíz del accidente laboral que sufrió, dejándolo responsable del cuidado de su hijo menor de edad, a lo cual se adiciona la imposibilidad de reincorporarse al mercado laboral.
1.1.6. Como antecedente procesal, expuso que el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo, contra Gerardo Rincón Acero y Gerardo Grimaldo Cáceres, en virtud de la cual fue convocada la celebración de la audiencia de conciliación el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), a la que no acudió el señor Rincón Acero.
1.1.7. Con base en los anteriores hechos, el demandante formuló como pretensiones: declarar (i) la existencia de una relación laboral entre Gerardo Rincón Acero y Savier Meza Mariño; (ii) que el accidente ocurrido el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) fue de naturaleza laboral; (iii) que la responsabilidad por este hecho es endilgarle solidariamente a Libardo González Velásquez (dueño de la obra) y a Gerardo Rincón Acero (contratista); como consecuencia de ello, solicitó condenarlos a (iv) pagar una indemnización de perjuicios estimada en cinco millones de pesos ($5’000.000), y (v) sufragar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander los gastos del dictamen médico legal, para determinar su pérdida de capacidad laboral.
1.1.8. En cuanto a las pruebas, el demandante (i) solicitó recibir el testimonio de Gerardo Rincón Acero, Gerardo Grimaldo Cáceres y Edgar Torres; adicionalmente, aportó (ii) la queja presentada ante el Ministerio del Trabajo, (iii) la constancia de inasistencia del señor Rincón Acero, (iv) historias clínicas del señor Savier Eduardo Meza Mariño, y (v) certificado de libertad y tradición del edificio Aviter.
1.1.9. A su turno, mediante apoderado judicial, Libardo González Velásquez[2] se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que si bien existió un contrato de obra celebrado con Gerardo Rincón Acero, para adelantar una construcción en la Asociación de Vivienda Aviter, no tenía conocimiento de si el demandante se desempeñó como ayudante en la misma, y tampoco conocía si hubo una relación laboral entre el contratista y el señor Gerardo Grimaldo Cáceres. Aunado a ello, aclaró que las circunstancias laborales en la obra y las condiciones en las que se presentó el accidente al que se refiere el demandante no tenía por qué conocerlas, pues en su calidad de dueño del inmueble contrató el desarrollo de la construcción únicamente con Gerardo Rincón.
1.1.10. Con base en lo anterior, solicitó tener como pruebas: (i) copia del contrato de obra, (ii) paz y salvo del mismo contrato, (iii) copia de declaración rendida por Gerardo Grimaldo Cáceres y Libardo González Velásquez ante el Ministerio del Trabajo. Aunado a ello, pidió citar a audiencia con el fin de interrogar al demandante.
1.1.11. Por su parte, Gerardo Rincón Acero,[3] a través de apoderado, también se opuso a las pretensiones del demandante, negando conocer a Savier Meza Mariño y por tanto la relación laboral alegada por este último. Asimismo, aclaró que en su calidad de contratista vinculó únicamente a Gerardo Grimaldo Cáceres para que se hiciera cargo de la obra civil (“ejecutor del proyecto”), por lo que, desde su perspectiva, no es cierta la ocurrencia del accidente laboral mencionado en el proceso.
1.1.12. A partir de lo expuesto, el señor Rincón Acero solicitó recibir el testimonio de Daniel Lizarazo León, Ramón Quintero Vargas y Gerardo Grimaldo Cáceres; a la vez que allegó como prueba el contrato civil celebrado con el ejecutor del proyecto, y un acta de capacitación y entrega de elementos de seguridad en la obra.
1.3. Sentencia de única instancia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) por parte del Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (decisión contra la cual se promueve la acción de tutela)[4]
1.3.1. Antes de entrar a referirse a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de única instancia, debe tenerse en cuenta que los días veintisiete (27) de junio y cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014) se celebró Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Salvamento de Litigio, Fijación de Litigio y Decreto de Pruebas,[5] ante el juzgado accionado, en la que se dispuso: (i) tener como pruebas los documentos allegados por las partes, (ii) practicar interrogatorio a Libardo González Velásquez, y (iii) recibir los testimonios de Gerardo Grimaldo Cáceres, Edgar Torres, Edgar Tolosa Vesga, Pablo Elías Romero, Daniel Lizarazo León, Ramón Quintero Vargas. Adicionalmente, como pruebas de oficio se decretó practicar el interrogatorio a Gerardo Rincón Acero[6] y escuchar el testimonio de Rubén Quintero Vargas.[7]
1.3.2. En audiencia de juzgamiento instalada el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas profirió sentencia de única instancia, resolviendo la demanda instaurada por Savier Meza Mariño contra Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez, así:
“PRIMERO: ABSOLVER al demandado principal GERARDO RINCÓN ACEROS (sic) y al obligado solidario LIBARDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante al pago de las costas procesales. Téngase por agencias en derecho la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000).”[8]
1.3.2. Lo anterior, debido a que según el juzgador “SAVIER EDUARDO MEZA MARÍN (sic) no cumplió con el sistema de cargas probatorias, radicadas en cabeza suya, en punto de referencia, a la acreditación de los elementos esenciales, para la asunción de la relación laboral deprecada, en los términos del artículo 23 del C.S.T., lo que de contera da al traste con las aspiraciones contenidas en el libelo introductorio”.[9]
1.3.3. Como sustento de ello, se señaló en la sentencia que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) establece como requisitos para el surgimiento de una relación laboral la concurrencia de la prestación personal de un servicio, la remuneración y la subordinación. Sin embargo, la actividad probatoria de quien alega la existencia de un vínculo laboral debe conducir hacia la certeza de, por lo menos, el primero de estos requisitos; lo cual, según el fallador, no ocurrió en el caso concreto, pues al adelantar la valoración probatoria se consideró:
(i) Gerardo Grimaldo Cáceres declaró que, en primer lugar, un mes después del accidente del demandante firmó un contrato de trabajo con Gerardo Rincón Acero; en segundo lugar, el señor Meza Mariño le había pedido trabajo, por lo que accedió a llevarlo a la construcción para que estuviera bajo sus órdenes; en tercer lugar, los materiales de la obra civil eran proporcionados por Gerardo Rincón; en cuarto lugar, el accidente laboral del demandante ocurrió cuando éste se disponía a subir un andamio, sin que existiera ninguna medida de seguridad en el lugar; y en quinto lugar, el día del suceso accidental los demandados se encontraban ausentes de la obra.
Bajo estos presupuestos, la autoridad judicial de pequeñas causas laborales señaló que este testimonio da cuenta de que “el ligamen del actor lo fue con un tercero ajeno a la lid, y no con el obligado principal”.[10]
(ii) Edgar Fausto Torres Pérez señaló ante el Despacho que, en primer lugar, conocía de las labores desempeñadas por el demandante en la obra; en segundo lugar, vio cuando el demandante cayó del andamio; y en tercer lugar, conocía a “Gerardo”, quien estaba a cargo del trabajo del demandante al momento del accidente.
En relación con este testimonio, el juez señaló que el mismo no da cuenta de la relación laboral, pues nada informó respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta se dio.
(iii) Sobre los interrogatorios practicados se dijo que “los encartados nada aportan a título de confesión, y que generen efectos adversos, y en favor del actor”.[11]
1.3.4. Con base en lo anterior, el Juez Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga determinó la inexistencia de pruebas que conduzcan a establecer si hubo prestación personal del servicio por parte del demandante, si recibía remuneración, si se configuraba subordinación, o si había claridad respecto de los extremos de la relación laboral alegada; indicando que “en aplicación de los principios que regulan la actividad probatoria, quien afirma un hecho como soporte de sus pedimentos, corre con la carga procesal de acreditar dicho supuesto, a través de los medios probatorios pertinentes, so pena, que la materialización del derecho sustancial se vea truncada, por la ausencia de actividad probatoria, lo que al amparo del artículo 177 del C.P.C. aplicado a los ritos del trabajo y la seguridad social por disposición del artículo 145 del CPTSS, deviene en la vulneración del ‘principio del onus probando incumbitactori’”.[12]
2. De la acción de tutela promovida por Savier Eduardo Meza Mariño contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas
2.1. Escrito de tutela y solicitud
2.1.1. El accionante insistió en las circunstancias fácticas contenidas en la demanda ordinaria laboral iniciada contra los señores Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez, y que previamente fueron sintetizadas. Sin embargo, extendió información respecto del trámite de la queja interpuesta ante el Ministerio del Trabajo,[13] señalando que:
(a) En declaración libre rendida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), Gerardo Grimaldo Cáceres afirmó que sí existió una relación laboral entre Gerardo Rincón Acero y Savier Meza Mariño; además, que en la obra civil no había elementos de seguridad, ni afiliación al sistema de salud o riesgos profesionales.[14]
(b) Mediante Auto No. 100 de 2014, la Dirección Territorial de Santander del Ministerio inició procedimiento administrativo sancionatorio, formulando cargos contra Gerardo Grimaldo Cáceres y Gerardo Rincón Acero.
(c) El catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo profirió Resolución 1326, en virtud de la cual se impuso sanción administrativa a Gerardo Grimaldo Cáceres y Gerardo Rincón Acero, por el incumplimiento de sus obligaciones legales relacionadas con la vinculación laboral de Savier Meza Mariño y el accidente que éste sufrió.[15]
2.1.2. Ahora bien, en cuanto al fallo de única instancia, proferido el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), el accionante expuso que el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico “al no valorar, adecuadamente, todas las pruebas obrantes en el expediente, y en específico por no valorar, como era debido, los documentos”;[16] pues desde su parecer:
(a) El señor Gerardo Grimaldo Cáceres (maestro de construcción) manifestó ante el fallador que Savier Meza sí se desempeñó como ayudante en la obra civil donde ocurrió el accidente, y que su vinculación fue conocida por Gerardo Rincón Acero. Igualmente, señaló que el demandante debía cumplir con siete horas diarias de trabajo y no contaba con ningún implemento de seguridad.
(b) El juez de única instancia no puso en duda el relato de Gerardo Rincón Acero (contratista de la obra), quien afirma no haber conocido al demandante, pese a que luego del suceso accidental optó por afiliar ante el sistema de riesgos profesionales a Gerardo Grimaldo. Este hecho, según el accionante, da cuenta de una “acción consciente y dolosa”[17] por parte del contratista.
(c) El testimonio de Edgar Fausto Pérez puso de presente al juez laboral que el señor Meza Mariño se encontraba trabajando en la obra y producto de ello sufrió un accidente, lo cual le significó permanecer durante un largo lapso tendido en el piso, sin recibir ningún auxilio. Igualmente, afirmó que en ese momento la obra no contaba con elementos de protección.
2.1.3. En consideración a lo antes expuesto, Savier Meza Mariño, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, seguridad social, mínimo vital, trabajo digno, no ser sometido a tratos crueles e inhumanos y debido proceso; como consecuencia de ello solicita se deje sin efectos el fallo de única instancia proferido el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).
2.2. Respuesta de los accionados
Mediante Auto del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga decidió correr traslado de la tutela al juzgado accionado, y vincular a Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez.[18]
2.2.1. El Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas, a través de comunicación del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra,[19] solicitando se declare la improcedencia de la misma, pues desde su perspectiva:
(i) La queja interpuesta ante el Ministerio de Trabajo “no tiene la fuerza probatoria suficiente, para derivar en su favor los efectos jurídicos que pretenden manen de los institutos jurídicos respecto de los cuales depreca su aplicación”.[20]
(ii) La declaración libre rendida por Gerardo Grimaldo Cáceres ante el Ministerio del Trabajo no fue ratificada al interior del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil,[21] y la misma “no es prueba fehaciente de los supuestos fácticos debatidos”.
(iii) Frente a los interrogatorios de parte practicados a Libardo González Velásquez, Gerardo Rincón Acero y Savier Eduardo Meza, su contenido “se valoró en su oportunidad procesal, al amparo del artículo 195 del C.P.C.”.[22]
(iv) En relación con la formulación de cargos y posterior sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo, el juzgado demandado manifestó que esa prueba documental no obraba dentro del expediente del proceso laboral ordinario.
(v) Sobre las observaciones que el actor presentó frente a la valoración de las pruebas testimoniales e interrogatorios, el operador judicial señaló que se trata de apreciaciones subjetivas.
2.2.1. Los señores Libardo González Velásquez y Gerardo Rincón Acero, conjuntamente y a través de apoderado, mediante escrito del once (11) de mayo de dos mil quince (2015) solicitaron negar la acción de tutela, insistiendo en la inexistencia de la relación laboral. Adicionalmente, manifestaron que no tenían conocimiento de la ocurrencia del accidente mencionado por el demandante y que, según algunos vecinos, este hecho se dio cuando Savier Meza se disponía a llevarle el desayuno a Gerardo Grimaldo, quien además de ser el maestro de la obra también era su suegro. Señalan que no puede ser cierto que el actor devengara semanalmente $200.000 y que estos fueran entregados por su suegro, pues este último recibía apenas $380.000.
2.1. Decisión del juez de tutela en primera instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante sentencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), declaró improcedente la tutela, considerando que frente a la actividad procesal adelantada por la autoridad judicial accionada no es posible determinar que hubo una indebida valoración probatoria, por lo que las acusaciones señaladas por el actor sólo evidencian estar inconforme con la decisión resultante del proceso ordinario. Adicionalmente, señaló que no existe error alguno al no haber tenido en cuenta las etapas de la queja promovida ante el Ministerio del Trabajo, pues estos elementos son circunstancias nuevas que no eran conocidas por el juez y por tanto no pueden alegarse en sede de tutela.
2.2. Decisión del juez de tutela en segunda instancia
Ante la impugnación planteada por el actor, en la que se ocupó de reiterar los fundamentos de la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del dos (2) de julio de dos mil quince (2015), resolvió confirmar integralmente la decisión de primer grado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[23]
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1. El señor Savier Eduardo Meza Mariño instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, por considerar que en la sentencia de única instancia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En el fallo acusado se resolvió una demanda promovida por el hoy accionante, la cual se fundaba en que al estar prestando sus servicios como ayudante en una obra civil, la estructura de un andamio en el que se encontraba trabajando cedió, sufriendo un accidente que le trajo graves consecuencias en su salud como lo son la pérdida visual de un ojo, la instalación de platino en una de sus manos y el padecimiento de trastornos mentales. En virtud de ello, solicitó al juez laboral declarar la existencia de la relación laboral, y reconocer la responsabilidad solidaria entre el dueño de la construcción y el contratista de la misma, por el suceso accidental ocurrido.
2.2. Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una autoridad judicial (Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga) los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia de un ciudadano (Savier Eduardo Meza Mariño), al negar en única instancia las pretensiones formuladas en una demanda laboral orientadas a declarar la existencia de un contrato verbal de trabajo (cuyo objeto era desempeñarse como ayudante de construcción) y la responsabilidad del extremo contratante con ocasión de un accidente ocurrido en cumplimiento de su labor, dejando de valorar algunas pruebas relevantes dentro del proceso?
2.3. Con el fin de resolver el interrogante planteado, la Sala examinará si la acción de tutela es procedente para controvertir la providencia judicial acusada; y posteriormente, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, verificará si efectivamente con la sentencia controvertida se incurrió en algún defecto constitucionalmente relevante.
3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Desde sus inicios la Corte Constitucional ha venido desarrollando las reglas jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo, a partir de la sentencia C-543 de 1992,[24] que “n[o] riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991)” (negrilla original en el texto).
3.2. Con base en lo anterior, se señaló en reiteradas ocasiones que la activación del mecanismo constitucional mencionado, contra providencias judiciales, dependía de (i) que se hubiese incurrido en una “vía de hecho” o (ii) la presencia de un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales que exigiera el ejercicio de la tutela como medio transitorio.[25] No obstante, a partir de la sentencia C-590 de 2005,[26] la Sala Plena modificó esta postura, sustituyendo el concepto de “vía de hecho” por el de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, en razón a que éste último refería de forma más precisa los diversos eventos en los que se torna procedente el ejercicio de la tutela contra las decisiones en comento.
3.3. De acuerdo con el desarrollo adelantado por la Corte en la precitada sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencias judiciales procede siempre que se cumpla con dos grupos de requisitos, a saber: “generales”, los cuales determinan si la providencia puede ser objeto de control constitucional a través del mencionado mecanismo; y “especiales”, en cuya virtud es posible establecer si la providencia judicial acusada vulneró algún derecho fundamental.
3.4. En relación con los “requisitos o causales generales de procedibilidad”, se ha dicho que deben concurrir las siguientes condiciones:[27] (i) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales del actor; (v) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de las vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; (vi) que no se trate de tutela contra sentencia de tutela.
3.5. Frente a los “requisitos o causales especiales de procedibilidad”,[28] la Corte ha aclarado que el caso concreto debe presentar por lo menos uno de los siguientes defectos o vicios: (i) defecto orgánico;[29] (ii) defecto procedimental absoluto;[30] (iii) defecto fáctico;[31] (iv) defecto material o sustantivo;[32] (v) error inducido;[33] (vi) decisión sin motivación;[34] (vii) desconocimiento del precedente;[35] (viii) violación directa de la Constitución.
3.6. De conformidad con lo anterior, a continuación la Sala se ocupará de determinar si en el caso objeto de estudio se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia objeto de controversial. De ser así, se dispondrá a establecer si el operador judicial accionado incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad, y si como consecuencia de ello vulneró los derechos fundamentales del accionante.
4. Cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela promovida por Savier Eduardo Meza Mariño contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga
4.1. Relevancia constitucional: Para esta Sala el asunto sometido a revisión ante la Corte resulta de evidente importancia constitucional, pues allí se cuestiona la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por parte de la autoridad judicial demandada (art. 29 constitucional).[36] En igual medida, se torna relevante definir las exigencias constitucionales que en el ámbito probatorio de la justicia laboral de única instancia deben ser observadas por el juez, cuando se enfrenta a la demanda de quien alega haber sido un trabajador vinculado a través de un contrato verbal, en atención a los principios mínimos constitucionales contenidos, fundamentalmente, en el artículo 53 superior,[37] interpretados por esta Corte en su jurisprudencia.
4.2. Subsidiariedad: la Sala observa que la sentencia controvertida a través de la acción de tutela, en virtud de la cual se puso fin al proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por el hoy accionante contra Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez, no era susceptible de ser controvertida a través de recursos ordinarios o extraordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,[38] ni era objeto de revisión en grado de consulta, en atención a lo establecido en el artículo 69 del mismo cuerpo normativo.[39]
4.3. Inmediatez: en el presente caso se cumple con este requisito general de procedibilidad, pues la sentencia cuestionada fue proferida el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) y la acción de tutela fue formulada el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). En ese sentido, se tiene que entre la fecha del fallo que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales del actor y la presentación de la solicitud de amparo transcurrió un lapso de cinco (5) meses y dieciocho (18) días, el cual de ninguna forma puede ser calificado como irrazonable.[40]
4.4. Que la irregularidad procesal haya sido decisiva o determinante en la providencia contra la que se promueve la tutela: este requisito se encuentra plenamente acreditado, pues los criterios de valoración y la carga de la prueba constituyeron la razón que el juez demandado encontró para negar las pretensiones del proceso laboral de única instancia promovido por el accionante, quien en sede de tutela alega que la postura del operador judicial es constitutiva de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
4.5. Que la parte accionante haya identificado razonablemente los hechos generadores de la vulneración, los derechos que se vieron comprometidos y se haya alegado en el proceso judicial tales circunstancias: a juicio de la Sala esta condición se encuentra satisfecha, puesto que en la demanda de tutela se identifican los hechos que, para el actor, son vulneradores de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y trabajo, los cuales, sin entrar a calificarlos jurídicamente, pueden ser sintetizados así: (i) el juez accionado dejó de valorar integralmente los testimonios rendidos ante el despacho, (ii) no tuvo en cuenta los interrogatorios adelantados durante el trámite judicial, y (iii) no se valoró el contenido de una investigación administrativa adelantada ante el Ministerio del Trabajo contra los demandados en el proceso ordinario laboral de única instancia.
4.6. Que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela: la providencia judicial acusada por el accionante es una decisión de única instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, dentro de un proceso ordinario laboral.
Así las cosas, al haberse acreditado el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación la Sala examinará si con la sentencia controvertida se incurrió en alguno de los defectos constitutivos de las causales especiales de procedibilidad, y como consecuencia de ello se definirá si hubo alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
5. El Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante
5.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el defecto fáctico como aquel vicio que surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó un juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o insuficiente.[41] En ese sentido, no se trata de un simple error, pues éste debe ser ostensible y determinante para la decisión objeto de análisis.[42]
En estudio de este tipo de defectos, la Sala Plena de la Corte, mediante sentencia SU-159 de 2002,[43] definió que “[s]i bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)’,[44] dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos,[45] no simplemente supuestos por el juez, racionales,[46] es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos,[47] esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas” (subraya fuera del texto).
Asimismo, esta Corporación ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando dos dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa.[48] La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es ilícita –ya sea por ilegal o inconstitucional–,[49] o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de los mismos.[50] La segunda dimensión se da en aquellos eventos en los que el operador judicial (i) ignora o no valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;[51] (ii) decide sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”;[52] o (iii) no decreta pruebas de oficio en los procedimientos que está legal y constitucionalmente obligado.[53]
5.2. En el asunto objeto de estudio, el cuestionamiento formulado por el accionante contra la sentencia demandada se dirige a establecer que en la misma el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga incurrió en un vicio al no valorar integralmente las pruebas contenidas en el proceso, lo cual se subsume, aparentemente, en la causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales correspondiente al defecto fáctico negativo de primer tipo, por “ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso”.
5.3. De esta forma, antes de entrar a analizar el cargo formulado, resulta necesario no perder de vista que, tal como lo ha establecido este Tribunal, a pesar de que el juez está dotado de discrecionalidad para valorar el material probatorio obrante en un determinado proceso, tal facultad no puede estar permeada por la arbitrariedad, irracionalidad o capricho, lo cual se hace evidente “cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”.[54]
No obstante lo anterior, la Corte ha sido lo suficientemente enfática en aclarar que la intervención del juez constitucional en decisiones adoptadas por la autoridad natural –en los eventos en los que se pretende constatar la existencia de un defecto fáctico– es estrictamente excepcional, pues no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa es configurativa del defecto. De ahí que la injerencia del juez de tutela exija (i) que el vicio alegado comprometa la eficacia de los derechos fundamentales del actor,[55] y (ii) que el juicio valorativo de la prueba sea de tal entidad que se torne ostensible, flagrante y manifiesto, de tal forma que tenga incidencia directa en la decisión, pues, se advierte, “el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.[56]
5.4. Aclarado lo anterior, se dispone la Sala a pronunciarse respecto de la acusación elevada por el accionante; para lo cual se extraerán las conclusiones probatorias a las que llegó el juzgado demandado, las cuales serán objeto de observación para definir la prosperidad del cargo.
5.5. En la sentencia controvertida, el juzgado demandado se ocupó expresamente de sostener que “SAVIER EDUARDO MEZA MARI[ÑO], no cumplió con el sistema de cargas probatorias, radicadas en cabeza suya, en punto de referencia, a la acreditación de los elementos esenciales, para la asunción de la relación laboral deprecada, en los términos del artículo 23 del C.S.T., lo que de contera da al traste con las aspiraciones contenidas en el libelo introductorio”. Como sustento de esta tesis plasmó las siguientes consideraciones probatorias:
(i) En relación con el testimonio de Gerardo Grimaldo Cáceres:
“[D]eclaró que firmó contrato de trabajo con el señor GERARDO RINCÓN ACERO un mes después del accidente del demandante; dice que el señor MEZA MARIÑO le pidió trabajo y el (sic) accedió llevándolo a la construcción, afirmando que él era quien le daba órdenes al demandante; informa que los materiales eran proporcionados por el señor GERARDO RINCÓN ACERO, sin embargo, las herramientas no eran suministradas por el contratante, pues debían trabajar con las propias. Asimismo en referencia al accidente del señor SAVIER EDUARDO MEZA MARIÑO, el declarante sufrió el accidente, aludiendo que no tenían ninguna seguridad en el lugar. Por último relata que en el momento del accidente, se comunicó con los demandados quienes se encontraban ausentes de la construcción. || De tales cuentas, el deponente repara que el ligamen del actor lo fue con un tercero ajeno a la lid, y no con la obligado principal.”[57]
(ii) Frente al testimonio rendido por Edgar Faustino Torres Pérez, el juez señaló:
“[M]anifiesta tener conocimiento de las labores que estaba realizando el demandante al momento de ocurrir el accidente y estar presente en el momento en que el señor SAVIER EDUARDO MEZA MARIÑO sufrió el percance; declara conocer a “Gerardo” mas (sic) no recuerda el apellido de éste, no obstante referencia que éste estaba a cargo del trabajo el día del accidente. Por último manifiesta estar presente en el momento que el demandante cayó del andamio || Del dicho del deponente, se extrae que dice conocer los pormenores del negocio jurídico que celebraron las partes, pero de manera ambigua y genérica, es decir, no es conocedor directo de los supuestos que se indagan en el asunto, dado que, indagando sobre los aspectos de modo, tiempo y lugar, en que se pudo haber celebrado el negocio jurídico entre el promotor de la litis y el encartado, nada informó”.[58]
(iii) En cuanto a los interrogatorios de parte practicados, indicó que “los encartados nada aportan, a título de confesión, y que generen efectos adversos, y en favor del actor”.[59]
Con base en estas consideraciones y en atención a la tesis previamente enunciada, el fallador concluyó:
“De lo discurrido por los testigos, considera este Despacho que no fueron suficientemente precisos, claros, pertinentes y conducentes en la acreditación de la actividad personal y la dependencia del promotor del litigio, respecto del supuesto empleador, ya que quedó demostrado que el demandante no recibió órdenes directas del encartado, aunado a que no conocen la temporalidad del ligamen sobre el que depusieron; siendo así, la prueba producida en juicio, denota diamantinamente, que los deponentes en sentido estricto, no tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que pudo ejecutarse el negocio jurídico deprecado, entre los convocados a la litis” (negrilla original en el texto).[60]
5.6. Al respecto, el accionante manifestó que el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga desconoció sus derechos constitucionales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y trabajo en condiciones dignas, al no haber valorado adecuada e integralmente las pruebas obrantes en el expediente.
5.7. Frente a esta acusación, la Sala encuentra que efectivamente el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico, pues omitió pronunciarse frente a elementos probatorios que resultaban relevantes para definir si existió la relación laboral alegada por el demandante, como se explica a continuación:
En primer lugar, al valorar el testimonio rendido por el señor Gerardo Grimaldo, el juez dejó de pronunciarse respecto de la prueba en su integralidad, dejando de lado contenidos fundamentales de la misma, como el que aquí se reproduce de forma literal:
“PREGUNTADO: SEÑOR GERARDO USTED FIRMO ALGUN CONTRATO CON EL SEÑOR GERARDO RINCÓN? CONTESTO: yo firme contrato un mes después que se accidento el muchacho Savier el me llevo allá a la vaina de salud para que me dieran el carne de seguro a mí, pero tampoco me pago más de un solo mes. PREGUNTADO: EL CONTRATO QUE USTED FIRMO ES VISIBLE A FOLIOS DE 142 A 144 (se pone de presente el expediente) CONTESTO: si señor esa es mi firma. PREGUNTADO: USTED ACOSTUMBRA A LEER LO QUE FIRMA? CONTESTO: si señor PREGUNTADO: EL CONTRATO SEÑALA QUE FUE FIRMADO EL 20 DE OCTUBRE DE 2012 CONTESTO: si pero lo firme un mes después PREGUNTADO: EL CONTRATO SEÑALA EXPRESAMENTE LO SIGUIENTE: “las partes suscriben el presente documento en dos ejemplares del mismo tenor y valor a los seis días del mes de noviembre del año 2012” CONTESTO: el me llevo después del contrato, pero después que se accidento el muchacho fue que me sacaron el carne del seguro, solo un mes no más me llamaron el doce de enero y me dijo que no tenía plata”.[61]
Esto resulta determinante si se tiene en cuenta que el contrato aludido en el acápite transcrito obraba como prueba documental dentro del expediente[62] y sin embargo no fue valorado al momento de proferirse el fallo. Como consecuencia de ello, el juez accionado ignoró que la cláusula quinta del pacto contractual indicaba que: “el personal que el CONTRATISTA subcontrate como ayudantes serán bajo su propia cuenta y riesgo y no existirá ninguna responsabilidad del contratante para con estos”.[63]
El contenido de este negocio jurídico fue ratificado por Gerardo Rincón Acero, quien en su calidad de contratista de la obra civil fungió como subcontratante del señor Gerardo Grimaldo Cáceres, y en interrogatorio practicado ante el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga manifestó lo siguiente:
“PREGUNTADO 6: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI USTED SUBCONTRATO CON EL SEÑOR GERARDO GRIMALDO LA OBRA A REALIZAR QUE HABÍA CONTRATADO CON DON LIBARDO O LO CONTRATO COMO OBRERO CONTESTADO: La subcontrate como contratista de la obra mas no como obrero y en el contrato que firmamos el 13 de octubre del 2012 en la clausula quinta resa que el se hace responsable de su propia seguridad como riesgos profesionales, pensión, salud para lo cual cancelo, no me acuerdo con que aseguradora, calcelo dos meses que fue lo que contratamos u otras semanas y si llegaba a llevar un empleado o un ayudante eran sobre su responsabilidad” (SIC).[64]
Esto, como puede evidenciarse en las consideraciones del fallo controvertido y previamente referenciadas, tampoco fue observado, sin razón aparente, por la autoridad judicial accionada; pese a que de la lectura sistemática de tal interrogatorio y los otros dos factores de prueba antes enunciados se derivaba un elemento de juicio determinante en el proceso y que fue ignorado por el juzgador, pues del acervo era posible derivar lógicamente que: (i) entre Gerardo Rincón (contratista) y Gerardo Grimaldo (maestro de la obra) existió un contrato en virtud del cual se facultaba abiertamente a este último para vincular a la obra civil a cualquier persona (y expresamente a ayudantes de construcción), sin que se le exigiera comunicar el uso de esta potestad; (ii) en virtud de tal prerrogativa contractual, el maestro de la obra ocupó a Savier Meza Mariño, sin que reportara tal decisión, pues ello no le era obligatorio; como consecuencia de estos supuestos de hecho (iii) resultaba claro que el señor Gerardo Rincón no tenía estrictamente por qué conocer de la vinculación del accionante, pero desconocerlo tampoco significaría que ello no ocurrió, pues se trataba de una potestad previamente convenida.
Teniendo clara esta situación, el juez de instancia se hallaba entonces en el deber de valorar si a la luz de las disposiciones del derecho laboral (especialmente las referidas a la solidaridad), en el caso concreto era posible establecer que la subcontratación celebrada entre el contratista de la obra y el maestro de la misma hacía necesariamente que el ayudante de construcción (demandante) no fuera reconocido como empleado.
En segundo lugar, al referirse al testimonio de Edgar Faustino Torres Pérez (dueño de un “montacarga”), el juez consideró que éste no presenta claridad respecto de “los aspectos de modo, tiempo y lugar, en que se pudo haber celebrado el negocio jurídico entre el promotor de la litis y el encartado”.[65] Al respecto, la Sala nuevamente encuentra que el juez dejó de valorar de forma integral la declaración y como consecuencia de ello le asignó un objeto de prueba que no le correspondía, pues con la consideración antes expuesta se evidencia que la relevancia jurídica de la misma estuvo valorada en términos de si daba cuenta o no del contrato laboral demandado por el accionante; sin embargo, en la narración se observa que la misma se orientaba a acreditar que el suceso accidental enunciado por el actor ocurrió en la obra civil descrita en la demanda y el día señalado en la misma. En ese sentido, el testigo hizo la siguiente descripción, sin que fuera objeto de alusión en el fallo controvertido:
“PREGUNTADO: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI TIENE O TUVO CONOCIMIENTO DE UN ACCIDENTE OCURRIDO EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2012 EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA OBRA EN EL SITIO DE FLORIDABLANCA EN EL BARRIO LA CUMBRE CONTESTADO: si, yo tuve conocimiento, vi al muchacho accidentado, lo vi reventado, botando sangre por la boca, en la cabeza y los brazos, los tablones al lado de él que son del andamio donde él se cayó, yo estuve ahí, estuve más de media hora, pero no vi que llegara ayuda, no vi que llego la ambulancia ni la defensa civil, la única ayuda que le pude dar fue darle sombra. PREGUNTADO: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI USTED CONOCE QUE PROFESION U OFICIO TIENE EL SEÑOR SAVIER EDUARDO MEZA MARIÑO, EN ESE TIEMPO QUE ESTABA HACIENDO ALLA CONTESTADO: El estaba en el andamio, estaban frisando la fachada del cuarto piso de donde cayó el” (SIC).[66]
Adicionalmente, dentro el interrogatorio practicado al señor Libardo González Velásquez (dueño de la obra) éste advirtió:
“PREGUNTADO 4: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI USTED TUVO CONOCIMIENTO EN LA CONSTRUCCIÓN DEL APTO OCURRIÓ ACCCIDENTE DE TRABAJO DONDE SALIO LESIONADO EL SEÑOR SAVIER EDUARDO MESZA MARIN, HECHO OCURRIDO EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2012 CONTESTO: Tuve conocimiento por una llamada que realizo el señor Grimaldo PREGUNTADO5: MANIFIESTELE AL JUZGADO QUIEN ES EL SEÑOR GERARDO GRIMALDO CONTESTADO: El señor Gerardo Grimanldo es el suegro de Savier Eduardo, el demandante. PREGUNTADO 6: POR QUE AIRMA QUE ES EL SUEGRO: porque en la situación que lo hicieron en el Ministerio del trabajo Don Gerardo Grimaldo dice que él era el yerno, Savier Eduardo. PREGUNTADO 7: MANIFIESTELE AL JUZGADO POR QUE EL SEÑOR GERARDO GRIMALDO SE COMUNICO CON USTED CONTESTADO: El señor Gerardo Grimaldo se comunico conmigo porque se había caído un muchacho del apartamento, El yerno. (…) PREGUNTADO 17: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI EL SEÑOR GERARDO GRIMANLDO LE AVISÓ DEL ACCIDENTE DEL SEÑOR SAVIER EDUARDO MEZA COMO SUBCONTRATISTA CONTESTADO: si, el señor Gerardo Grimaldo me aviso del accidente como subcontratista del señor Gerardo Rincón” (SIC).[67]
Frente a dicho interrogatorio, tal como se evidenció cuando se hizo referencia a las consideraciones probatorias del fallo, el juez omitió pronunciarse de forma directa, y por tanto ignoró sin ninguna motivación el contenido antes descrito, el cual se dirigía a aclarar que el mismo dueño de la obra tuvo conocimiento del accidente ocurrido al interior de su inmueble, por llamada directa del maestro encargado de la construcción.
Dentro del expediente existe otro factor probatorio que el juez pretermitió valorar, consistente en el testimonio del señor Daniel Lizarazo León (la práctica de este testigo fue solicitada por el dueño de la obra), quien manifestó dedicarse a realizar acarreos y señaló:
“SIRVASE INFORMAR AL DESPACHO SI USTED CONOCE AL SEÑOR GERARDO RINCON ACERO Y AL SEÑOR EDUARDO SAVIER EDUARDO MARIÑO CONTESTADO: Si, A Gerardo Rincón Acero lo conozco, le hago acarreos a él, a ese muchacho lo vi el día que paso el percance allá. PREGUNTADO: Yo estaba en la mañana recogiendo unos escombros cuando entro el muchacho y yo seguí trabajando cuando oí un ruido cuando mire para arriba y vi que el muchacho se había caído y yo salte de donde estaba y volví a mirar que el muchacho venía con unos tablones y me corrí de ahí, nunca lo había visto trabajando ahí, el iba entrando con el desayuno a entregárselo al otro señor y al ratico fue que se cayó PREGUNTADO: CON QUE FRECUENCIA IBA USTED A ESA OBRA DONDE OCURRIO LOS HECHOS QUE USTED NARRA CONTESTADO: Yo iba a veces todos los días para que llevara y sacara materiales, yo siempre le hago los acarreros a el (…) PREGUNTADO: EL DIA ANTERIOR A LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS QUE USTED NARRA HABÍA ESTADO EN LA OBRA EL DIA ANTERIOR CONTESTADO: Si había ido, el día anterior PREGUNTADO: HABÍA VISTO USTED EN LA OBRA AL MUCHACHO QUE SE CAYO CONTESTADO: No, no lo había visto. PREGUNTADO: USTED MASO MENOS PUEDE DECIR LA HORA EN QUE ENTRO EL MUCHACHO A LA OBRA EN QUE SE CAYO CONTESTADO: Entre ocho y media y nueve. (…) PREGUNTADO: QUE HIZO USTED EL DIA DE LOS HECHOS TAN PRONTO OCURRIÓ EL ACCIDENTE QUE USTED SE REFIERE CONTESTADO: cuando cayo yo fui y lo mire, cuando el muchacho se movió entonces saque el celular y llame al señor GERARDO RINCON y ahí a la comunidad para que llamara la ambulancia.”(SIC).[68]
La omisión inmotivada de este elemento también da cuenta del defecto fáctico en el que incurre el operador jurídico accionado, en la medida que si bien esta prueba es constitutiva de testimonio de referencia respecto de si el accionante prestaba o no un servicio a los demandados, aparentemente no lo es frente a la acreditación de la ocurrencia del accidente al interior de la obra civil, pues el declarante manifiesta que vio directamente cómo el demandante se venía abajo junto con unos tablones de un andamio. Por tanto, al constituirse como una prueba potencialmente relevante, es claro que el juez no podía excluirla de valoración.
En ese sentido, con las inacciones antes descritas el operador judicial desconoció otro elemento de juicio determinante en el curso del proceso, pues en el mismo existen factores probatorios que se orientan a establecer que (i) el accidente efectivamente ocurrió en la obra civil propiedad de Libardo González Velásquez y (ii) se trató de un suceso en el que el demandante se desplomó cuando la estructura en la que se encontraba subido se vino abajo. Estas circunstancias imponen al juez la necesidad de valorar las pruebas obrantes en el expediente, bajo los presupuestos de la sana crítica, y aunado a ello determinar si razonablemente el hecho de que una persona se encuentre dentro de una construcción, y más aún sobre un andamio, no es constitutivo de un criterio a tener en cuenta dentro de un evento en el que se discute la prestación de un servicio laboral al interior de la misma.
Como consecuencia de lo anterior, es evidente que el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga desconoció abiertamente pruebas fundamentales para pronunciarse respecto de la relación laboral descrita en la demanda y las demás pretensiones formuladas en tal documento. Esta situación es necesariamente constitutiva de un defecto fáctico de tipo negativo por ignorar o no valorar, injustificadamente, una situación probatoria determinante en el desenlace del proceso, lo cual implica una vulneración clara del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Así las cosas, dado que el defecto al que aquí se hace alusión se relaciona con: (i) una valoración incompleta e insuficiente de los interrogatorios de parte practicados a Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez, así como de los testimonios rendidos por Gerardo Grimaldo Cáceres y Edgar Faustino Torres Pérez; y (ii) una injustificada ausencia de valoración de la declaración rendida por Daniel Lizarazo León; para esta Sala es indefectible que el juzgado accionado incurrió en un desconocimiento absoluto de los derechos fundamentales del accionante, principalmente los del debido proceso y administración de justicia, en cuya virtud el operador judicial se encuentra obligado a no pasar por alto o ignorar completamente los medios de prueba relevantes dentro del asunto, y de esta forma garantizar un conocimiento de fondo y riguroso del mismo. Desde esta perspectiva, resulta indiscutible que la autoridad judicial demandada se encuentra obligada a rehacer el análisis fáctico inicialmente enunciado en el fallo controvertido, con el fin de establecer, con absoluta razonabilidad y claridad, si existió o no una relación laboral entre los extremos del litigio, y definir si se configura algún tipo de responsabilidad derivada del acontecimiento accidental —cuya ocurrencia no está en duda—, para lo cual deberá estudiar a profundidad e integralmente los elementos de prueba obrantes en el expediente.
6. Conclusiones
6.1. De acuerdo con lo aquí dicho, la Sala Primera de Revisión concluye que:
Una autoridad judicial de pequeñas causas laborales vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia de un ciudadano, cuando conociendo en única instancia de un proceso laboral: (i) valora de forma parcial las pruebas testimoniales contenidas en el expediente, dejando de lado circunstancias determinantes, y (ii) omite valorar el acervo obrante en el proceso, pese a ser determinantes; pese a lo cual (iii) decide desechar las pretensiones porque el actor no cumplió con el deber de probar los hechos narrados en la demanda.
6.2. Con fundamento en ello, se revocará la sentencia de segunda instancia constitucional proferida el dos (2) de julio de dos mil quince (2015), por parte de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que se decidió confirmar en su integridad la sentencia de primer grado proferida el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito, en la cual se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar que el fallo controvertido incurriera en alguna de las causales especiales de procedencia de la tutela contra providencias; y como consecuencia de lo anterior se decidirá tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia del accionante.
6.3. Como medidas para hacer efectiva tal decisión, (i) se dejará sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), en virtud de la cual fueron negadas las pretensiones del señor Savier Eduardo Meza Mariño y absuelta la parte demandada (Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez); (ii) se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de este fallo, adelante las gestiones que sean necesarias para proferir una nueva sentencia, con base en los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia; (iii) en caso de que el nuevo fallo resulte totalmente adverso al demandante, deberá ser remitido al superior funcional para que se agote el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2185 de 1948) y en la sentencia C-424 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; finalmente, (iv) se ordenará al juzgado demandado que al vencimiento del término indicado anteriormente, se remita a esta Sala copia de la nueva sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el dos (2) de julio de dos mil quince (2015), por parte de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito judicial de Bucaramanga, en el que se resolvió confirmar en su integridad la sentencia de primer grado proferida el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la cual se decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Savier Eduardo Meza Mariño; y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia del accionante.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por Savier Eduardo Meza Mariño contra Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez.
Tercero.- ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones que sean necesarias para proferir una nueva sentencia, con base en los lineamientos contenidos en la parte motiva del presente fallo. Si la nueva decisión resulta totalmente adversa al demandante, deberá hacerse la respectiva remisión al superior funcional, con el fin de agotarse en grado jurisdiccional de consulta.
Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga que una vez venza el término de treinta (30) días referido en el numeral anterior, remita a esta Sala de Revisión copia de la nueva sentencia proferida dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por Savier Eduardo Meza Mariño contra Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez.
Quinto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General