Auto Constitucional A 046/15
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 046/15

Fecha: 24-Feb-2015

Auto 046/15

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite de solicitud

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-115 de 2014.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente,

AUTO

Dentro de trámite de solicitud de cumplimiento de la sentencia T-115 de 2014 presentada por el señor Javier el 10 de noviembre del mismo año,[1] con fundamento en los siguientes

I.      ANTECEDENTES[2]

1.1.    Sentencia T-115 de 2014.

a) El 27 de junio de 2014, el señor Javier presentó acción de tutela contra la señora Patricia solicitando la protección de sus derechos y los de sus hijos, Sara y Julián, a tener una familia y a no ser separados de ella, los cuales consideraba vulnerados por la demandada, madre de los menores, debido a la presunta obstrucción del vínculo paterno-filial entre estos y su padre. Particularmente, señaló que dicho vínculo se encontraba gravemente afectado con motivo del incumplimiento, por parte de la demandada, del acuerdo sobre el régimen de visitas refrendado por el Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá en la audiencia del 22 de febrero de 2013, y en razón del traslado de Patricia y los niños a otra ciudad, sin informarle al señor Javier sobre su paradero ni sobre sus datos de ubicación.[3]

b) El 3 de marzo de 2014, mediante providencia T-115 del mismo año, esta Sala declaró procedente la acción[4] y resolvió amparar los derechos de Javier y de sus hijos,[5] Sara y Julián, y en consecuencia se emitieron las siguientes órdenes:

“[]SEGUNDO.- ORDENAR  a Patricia que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a facilitar toda la información al peticionario relacionada con su lugar de trabajo en Cali, con el domicilio de los niños en la misma ciudad y con la institución educativa a la que pertenecen, incluyendo teléfonos residenciales y personales de los tres, así como direcciones, correos electrónicos, y otros datos de localización.

TERCERO.- ORDENAR  a Patricia que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a enviar al actor, por el correo electrónico que sea del regular uso de éste, la información relacionada en el numeral Segundo de esta providencia. Advirtiendo además, que deberán concertar un medio de comunicación permanente que garantice la mayor fluidez posible para que Javier se mantenga informado de los asuntos relacionados con sus hijos.

CUARTO.- ORDENAR  a Patricia que, a partir del día 20 calendario siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a permitir que Javier visite a Sara y a Julián cada 15 días en la ciudad de Cali, y pueda retirarlos de su residencia de acuerdo con el siguiente horario: podrá ir por ellos sobre las 9 am comprometiéndose a devolverlos el mismo día a las 6 pm, durante los días sábado, domingo y lunes festivo según corresponda. Aclarando que esta orden tiene un carácter puramente temporal, hasta el momento en que el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá resuelva la solicitud presentada por el actor el 17 de febrero de 2014, con el fin de obtener un pronunciamiento concreto sobre la posibilidad de revisión o cambio de la custodia de los menores, que habrá de estudiar las nuevas condiciones de los niños a efectos de tomar un decisión.

QUINTO.- ADVERTIR  a Javier que, en el marco de las visitas del numeral Cuarto de esta providencia, deberá acoplarse a las actividades y a la nueva rutina de los niños, acompañarlos y evitar alteraciones negativas de su dinámica diaria.

SEXTO.- ORDENAR  a Patricia que, a partir del día 10 calendario siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a garantizar que, al menos, 3 veces a la semana por espacio de 20 minutos, los niños puedan acceder a un medio computarizado para comunicarse con su padre vía videollamada, por la herramienta informática que considere más apropiada y eficiente, y en los horarios que ambos encuentren disponibles.

SÉPTIMO.- PREVENIR al Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá para que obre con la mayor celeridad posible respecto de la solicitud hecha el 17 de febrero de 2013 y bajo criterios probatorios suficientes, por lo que de ser necesario se le INSTA a que ordene la práctica de la prueba psiquiátrica por Medicina Legal a todo el núcleo familiar, con el fin de determinar el daño psicológico, riesgo a la integridad del padre por autoagresión, instrumentalización de los infantes en el conflicto y alienación parental.

OCTAVO.- PREVENIR a las autoridades de Familia que conocen del asunto en Revisión, incluyendo al Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá, a la Comisaría II de Familia de Chía y a la Defensora del Centro Zonal de Usaquén, o a las que llegaren a conocer para que utilicen ampliamente las facultades otorgadas por el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con el propósito de lograr que los menores Sara y Julián sean escuchados, visibilizados y su opinión tenida en cuenta para la decisiones que afecten su interés superior.

NOVENO.- PREVENIR a Patricia para que, en caso de presentar alguna inconformidad respecto del régimen de visitas actual o la distribución de cargas y responsabilidades frente a Sara y Julián, evite acudir a una vía de hecho para solucionarlo y en su lugar, haga uso de los mecanismos administrativos y judiciales previstos por el legislador para tramitar sus intereses y los de los niños.

DÉCIMO.- PREVENIR a Javier para que, en lo sucesivo cumpla estrictamente con el régimen de visitas actual o el que vaya a fijarse por las autoridad competente, de conformidad con el numeral cuarto de esta providencia, y las cargas que le corresponden en su rol de padre, atendiendo al interés superior de sus hijos.

DÉCIMO PRIMERO.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación para que COMUNIQUE a la demandada el contenido de esta sentencia y de todas las decisiones que en la misma fueron adoptadas, para que Patricia se entienda notificada de la misma, e igualmente se le haga ENTREGA de un ejemplar de la providencia. Una vez cumplido lo anterior, el ente de control INFORMARÁ a esta Corporación de dichas actividades.

Lo dicho en este numeral, sin perjuicio de que el juez de primera instancia, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, encuentre un medio más expedito y eficaz para lograr la notificación a la demandada. [ ]”

1.2.                                                                                                                                                                                                                                                                             Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-115 de 2014 elevada por el Javier.

a) Mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Corporación el 10 de noviembre de 2014, el señor Javier solicitó a la Sala Tercera de Revisión la asunción de la competencia para conocer del incidente de cumplimiento de la Sentencia T-115 de 2014, como quiera que la señora Patricia, accionada en tal proceso, no ha acatado ninguna de las órdenes dadas por la Corte Constitucional, argumentando encontrarse a la espera de que esta Corporación resuelva la nulidad presentada por ella contra la citada sentencia.[6]

b) En dicho escrito, el peticionario señaló que las solicitudes de cumplimiento no habían sido recibidas por el despacho competente para pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia- Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá-, como quiera que se encontraban en cese de actividades a consecuencia del llamado “paro judicial”, que afectó el curso normal de los trámites procesales a finales del año 2014 en algunas ciudades del país, tales como Bogotá.

c) De acuerdo con lo anterior, acudió ante esta Corporación para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela dadas en sede de revisión, como quiera que, además de que la demandada no ha acatado la decisión, el juez de primera instancia, encargado del cumplimiento, no ha podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección.

II.                                                                                                                                                                                                                                                                      CONSIDERACIONES

2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela busca proteger en forma inmediata a toda persona a la que, por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos casos, de particulares, le hayan sido vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.

El mismo artículo pone de manifiesto que la protección a los derechos se concretará en una orden de cumplimiento inmediato para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Asimismo, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, señala que la sentencia debe incorporar una “[…] orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”, e igualmente advierte sobre la existencia de un plazo perentorio de 48 horas para el cumplimiento de la misma.

2.2. Ahora, con relación al cumplimiento del fallo, el Decreto 2591 de 1991 dispone de herramientas idóneas y eficaces, de distinta naturaleza,[7] para la búsqueda de tal propósito, como las sanciones penales[8] de que trata el artículo 53,  o el incidente de cumplimiento,[9] dentro del cual, además de las medidas que adopte el juez, puede solicitarse la imposición de una sanción por desacato.[10]

2.2.1. Frente al incidente de cumplimiento, esta Corporación ha destacado su importancia, en la medida que se trata de una garantía “(…) de naturaleza objetiva y consustancial a la vigencia del mecanismo de amparo, [el] cual se concreta en la adopción de todas las medidas que sean necesarias para lograr la protección real y efectiva de los derechos fundamentales [amparados] por la orden judicial.”[11] Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, a partir de una interpretación sistemática, es el juez de primera instancia quien prima facie tiene los poderes para hacer efectivo el restablecimiento del derecho vulnerado o amenazado, a través del cumplimiento de las órdenes respectivas.[12]

2.2.1.1. Lo anterior, tiene fundamento en dos razones. La primera atiende a que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que establece los llamados poderes disciplinarios del juez constitucional frente al cumplimiento del fallo, se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos de dicho Decreto que regulan el trámite de la acción de tutela en primera instancia (artículos 15 al 30).[13] Por otra parte, el artículo 36 ibídem, ordena a la Corte que después de surtido el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los funcionarios competentes de primera instancia, con el propósito de que notifiquen a las partes de la decisión y “(…) [adopten] las [medidas] necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por [aquella].”[14]

2.2.1.2. En esa línea, otra razón adicional para sostener que es el juez de primera instancia quien debe conocer del cumplimiento, está relacionada con el asunto de que con ello se privilegia el principio de inmediación y el contacto directo del mismo con las partes, así como con las situaciones y circunstancias que los temas de tutela involucran.[15]

2.2.2. Si bien ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que ha aclarado la competencia del juez de primera instancia en estos casos, ello no quiere decir que esta Corporación no se encuentre facultada para asumir el cumplimiento de sus órdenes en sede de revisión cuando las mismas hayan sido desconocidas.

2.2.2.1. En efecto, la Corte puede invocar dicha facultad bajo una justificación objetiva, razonable y suficiente[16] y en circunstancias excepcionales, las cuales, a través de diversos pronunciamientos, se han ido consolidando y en Autos como el 271 de 2009[17] han logrado decantarse en las siguientes:

(i)                                                                                                                                                                                                                                                                       Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes.[18]

(ii)                                                                                                                                                                                                                                                                     Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces.[19]

(iii)                                                                                                                                                                                                                                                                  Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.[20]

(iv)                                                                                                                                                                                                                                                                  Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que puedan conocer de la consulta sobre la sanción por desacato.[21]

(v)                                                                                                                                                                                                                                                                     Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[22]

2.2.3. En todo caso, tal competencia excepcional ha de desplegarse solo cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional y cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[23]

2.2.4. En síntesis, aunque la competencia principal es del juez de primera instancia, la Corte Constitucional sí puede asumir el conocimiento para lograr el cumplimiento sus sentencias en casos excepcionales, y siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente que involucre la integridad del ordenamiento constitucional, así como la protección efectiva los derechos en riesgo.

III.                                                                                                                                                                                                                                                                   CASO CONCRETO

3.1. En el caso estudiado, el peticionario, quien fuera el mismo accionante en el proceso T-115 de 2014, solicitó a esta Corporación la asunción de la competencia para conocer del incidente de cumplimiento de dicha providencia, toda vez que el cese de actividades a consecuencia del llamado “paro judicial” en el año 2014, constituye una justificación objetiva, razonable y suficiente que demuestra que el juez de primera instancia, en este caso el Juez 55 Civil Municipal de Bogotá, no ha logrado adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección emitida por la Corte, motivo suficiente para que la misma asuma la competencia con miras al cumplimiento de aquella.

3.2. Sin embargo, la Sala observa que aunque la objeción del peticionario está relacionada con la existencia del “paro judicial”, a partir de información públicamente conocida y como un hecho notorio,[24] las actividades laborales en los despachos judiciales fueron reestablecidas desde 13 de enero de 2015, incluido el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá.

3.3. Así, considerando que la circunstancia que se alega obedeció a una situación irregular y temporal que ya está superada, y en esa medida que es viable que el Juez 55 Civil Municipal de Bogotá asuma el conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-115 de 2014, la Corte no hará uso de su competencia excepcional para conocer directamente del mismo y, en su lugar, remitirá la presente solicitud al despacho de primera instancia para lo de su trámite en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

3.4. Finalmente, esta Sala considera oportuno señalar que el cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia T-115 de 2014 no está sometido a ningún tipo de modulación temporal o condición de cumplimiento. Considerando esto, así como el propósito de la acción constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse “(…) en forma inmediata, total y sin interpretaciones por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley, sin entrar a considerar si los fallos que las contienen son o no convenientes o contravienen sus intereses, pues sólo les basta con saber que han sido dictados por jueces de la República que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, han proferido una decisión destinada a hacer valer el imperio de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales”.[25] (Resaltado fuera del original)

En ese sentido, el incumplimiento de la decisión aludida conlleva una violación sistemática de la Constitución Política de 1991. “Por una parte, en cuanto frusta la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”.[26]

Por lo tanto, con independencia de otros trámites que se estén adelantando en esta Corporación en relación con la nulidad presentada contra la sentencia T-115 de 2014, la autoridad judicial a quien corresponde velar por la eficacia y garantía de dicha orden de amparo, está en la obligación de adelantar todas las gestiones pertinentes y de emplear cada uno de mecanismos que ofrece el Decreto 2591 de 1991 para obtener la protección inmediata a que hace referencia el artículo 86 constitucional, puesto que una solicitud de nulidad no suspende la orden dada por este Tribunal en sede de revisión.

IV.           DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. NO ASUMIR el trámite de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-115 de 2014 elevado por el señor Javier.

Segundo. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-115 de 2014, para que determine lo de su competencia.

Tercero. Por medio de la Secretaría General de esta Corte, INFORMAR a las partes en el proceso T-115 de 2014 del contenido del presente Auto y del trámite otorgado a la solicitud.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

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