Auto 075/15
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO LABORAL DE CIRCUITO Y JUZGADO CIVIL DE CIRCUITO-Reiteración auto A124/09
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común
ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial
ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL ICBF-Competencia de Juzgado Civil de Circuito
Referencia: Expediente ICC-2109
Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta)
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES
El señor Misael Torres Torres interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en la que solicitó el amparo de sus derechos como víctima del desplazamiento forzado.
1.1. Hechos
1.1.1. El señor Misael Torres Torres fue desplazado por la violencia, reside en el municipio de Acacías, departamento del Meta, es padre cabeza de familia y su núcleo familiar está compuesto por siete personas.
1.1.2. Afirma que cada tres meses le corresponde a su núcleo familiar un subsidio de alimentos por $1.050.000 pesos y de alojamiento por $330.000.
1.1.3. Relata que el 5 de diciembre de 2014 recibió el subsidio por alojamiento, sin embargo, no le fue entregado el valor correspondiente al de alimentación. En la misma fecha interpuso un derecho de petición ante la oficina de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ubicada en la ciudad de Villavicencio, en el cual solicita el pago del subsidio dejado de cancelar.
1.1.4. En respuesta del 17 de diciembre de 2014, la entidad previamente mencionada le indicó al actor que a “su núcleo familiar le fue otorgada Atención Humanitaria por Desplazamiento Forzado dentro de los últimos 90 días”, por lo que no era posible atender su requerimiento.
En razón a los citados hechos, el accionante solicita que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que coordinen y hagan efectiva la entrega del subsidio de alimentación que le corresponde a su núcleo familiar
1.2. Trámite procesal
1.2.1. La acción de tutela fue presentada en el municipio de Villavicencio, y le correspondió por reparto su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad, el cual, en providencia del 27 de enero de 2015, consideró que no era de su competencia asumir el estudio del caso, pues en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los jueces son competentes para conocer del amparo constitucional en el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza del respectivo derecho. Por esta razón, en el asunto bajo examen, el caso debía ser examinado por los jueces del circuito de Acacías (Meta), lugar donde se produjo la vulneración. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a tales despachos judiciales para lo pertinente.
1.2.2. Con posterioridad, el proceso fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, el cual, en auto del 29 de enero de 2015, concluyó que según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante puede escoger libremente el juez de tutela que conocerá de su solicitud. Adicionó que dentro de los documentos aportados por el accionante se evidencia una petición sobre el subsidio que se reclama, la cual fue radicada en la ciudad de Villavicencio, lo que para ese despacho significa que la vulneración ocurrió en dicha ciudad. En consecuencia, consideró que se estaba frente a un conflicto negativo de competencia y decidió remitir el expediente a esta Corporación para que sea dirimido.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación ha sostenido que su facultad para resolver conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, por lo que en principio sólo está llamada a operar cuando no existe un superior común entre las autoridades judiciales involucradas. A juicio de este Tribunal, la citada competencia se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, siendo objeto de su conocimiento los conflictos que desde la órbita funcional se presentan con ocasión de las demandas de tutela (CP arts. 86 y 241.9), aunque los jueces involucrados integren formalmente otra jurisdicción.
Adicional a lo expuesto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte también ha dicho que a pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[1].
2.2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia de tutela
2.2.1. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.
En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[2], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional)[3]. De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia[4].
2.2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[5], la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[6] o para decretar la nulidad de lo actuado[7]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales. La doctrina sobre la materia ha sido expuesta en los siguientes términos:
“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.
(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.
Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”[8].
En consecuencia, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.
2.2.3. En todo caso, es preciso insistir en que la equivocada interpretación de las reglas de reparto como supuestos de competencia, suponen una afectación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales y de informalidad, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, entre otras, por el carácter apremiante de los asuntos que se debaten a través del amparo constitucional. Al respecto, en Auto 124 de 2009 se expuso que:
“[La] declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad personal o a la salud. Para demostrar el punto basta reiterar los ejemplos ya expuestos en el fundamento número 6 del presente auto.”
III. CASO CONCRETO
3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto. Sin embargo, aun cuando exista dicho un superior jerárquico común, puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre las autoridades judiciales, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
En el caso bajo examen, pese a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, tienen como superior jerárquico común al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[9], en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, se dará trámite al presente conflicto de competencias.
3.2. Respecto del asunto sometido a decisión, es preciso señalar que la acción de tutela fue presentada en el municipio de Villavicencio, razón por la cual le fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad. Esta autoridad se consideró incompetente para conocer del asunto alegando la aplicación del factor territorial, pues la presunta vulneración de los derechos ocurrió en el municipio de Acacías, lugar de residencia del accionante. En consecuencia, el proceso fue reasignado al Juzgado Civil del Circuito de dicha municipalidad, el cual se abstuvo de darle trámite e invocó la existencia de un conflicto negativo de competencia, al sostener que el desconocimiento de los derechos se presentó en la ciudad de Villavicencio, por ser la localidad en donde el actor formuló un derecho de petición para obtener lo pretendido mediante el amparo.
3.3. De conformidad con los hechos descritos, se observa que el presente conflicto se fundamenta en una controversia suscitada sobre la ciudad en la cual ocurrió la posible vulneración de los derechos alegados por el accionante, es decir, por la determinación del factor territorial. Al respecto, es necesario recordar que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
Sobre este punto, es relevante mencionar que esta Corporación ha reiterado que: “son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados”.[10] No obstante, es oportuno aclarar que la tercera hipótesis antes planteada fue incorporada por el Decreto 1382 de 2000, el cual, como se ha dicho reiteradamente, establece normas de reparto y no de competencia.
Para dirimir este conflicto es entonces necesario determinar el lugar en el cual presuntamente ocurrió la afectación alegada, para ello se tiene que el amparo se promueve con fundamento en la supuesta falta de cancelación de un subsidio cuyo derecho alega el actor como víctima del desplazamiento forzado, el cual, en sus propias palabras, es indispensable para la subsistencia de su núcleo familiar. Por lo demás, se observa que el accionante reside con su familia en el municipio de Acacías, lugar al que le fue enviada por la entidad accionada la respuesta negativa a su solicitud, respecto de la activación de pago del subsidio reclamado.
Por lo anterior, más allá de que el actor haya enviado una comunicación a un municipio distinto, lo cierto es que la satisfacción del derecho presuntamente vulnerado tiene ocurrencia en su lugar de residencia, pues es allí en donde no ha podido hacer uso del subsidio que reclama para satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. Al igual que es el sitio en el que la entidad demandada ha sostenido contacto con el accionante[11], como se deriva de la respuesta del derecho de petición enviado a su domicilio. En este orden de ideas, se concluye que la vulneración alegada por el actor tuvo lugar en el municipio de Acacías (Meta), por lo que en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer del asunto los jueces con jurisdicción en dicho municipio.
3.4. Al margen de lo anterior, esta Corporación considera necesario aclarar que, respecto del argumento del Juez Civil del Circuito de Acacías, sobre la libertad del peticionario para escoger el juez que tramitará la acción, el mismo sólo resulta válido cuando la vulneración ha ocurrido en distintos lugares y, por ende, existirían varios jueces que podrían resultar competentes. Esta circunstancia no se evidencia en el caso bajo examen, pues no se observa vulneración o amenaza alguna que haya tenido lugar bajo la jurisdicción de los jueces de la ciudad de Villavicencio.
3.5. Por todo lo anterior, se dejará sin efecto el Auto del 29 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, dentro del trámite de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2109 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicha autoridad, para que proceda a dar trámite a la respectiva acción de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto del 29 enero de 2015, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela promovida por el señor Misael Torres Torres contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Segundo.- DECIDIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-2109 al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, para que tramite la acción de tutela presentada por el señor Misael Torres Torres contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comuniquen las decisiones adoptadas en esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)