Auto 080/15
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y JUZGADO PENAL DE CIRCUITO-Competencia de la Corte Constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común
ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA-Competencia de Juzgado Civil Municipal
Referencia: ICC-2127
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Facatativá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Edelmira Parrado Carrillo interpuso
acción de tutela contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad
personal[1],
presuntamente desconocidos con la omisión de la compañía de servicios públicos
de efectuar la revisión y el mantenimiento de las redes eléctricas instaladas
sobre su vivienda, ubicada en el municipio de Facatativá (Cundinamarca).
2. Trámite procesal
2.1. La acción de tutela fue presentada ante el Juez Civil Municipal de Facatativá, quién mediante Auto del 11 de noviembre de 2014[2], remitió las diligencias a los juzgados del circuito del municipio, al considerar que son los funcionarios competentes para conocer del amparo de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en tanto la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. es “una entidad de carácter descentralizada por servicios del orden nacional (…).”
2.2. Por reparto la acción de tutela fue enviada al Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá, quien a través de proveído del 13 de noviembre de 2013[3], decidió no asumir el conocimiento del asunto y devolver el plenario al funcionario remitente, al estimar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[4], las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan a los despachos judiciales para plantear conflictos de competencia dentro de los procesos de amparo.
2.3. Al no encontrar de recibo el argumento expresado por el Juez Penal del Circuito, el titular del despacho Civil Municipal de Facatativá formuló conflicto negativo de competencia y resolvió remitir el expediente a este Tribunal, mediante de providencia del 14 de noviembre de 2014[5].
2.4. El 6 de marzo de 2015, la Secretaría General de la Corte, por disposición de la Sala Plena, envió el plenario al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de la respectiva ponencia[6].
II. CONSIDERACIONES y fundamentos
1. La Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, es residual, porque sólo en los casos en que los funcionarios involucrados carezcan de superior común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál debe conocer de la solicitud de amparo[7].
2. No obstante, esta Sala ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir un superior funcional común, la demora en la decisión del conflicto de competencia puede comprometer la protección de los derechos fundamentales[8].
3. De otra parte, según los artículos 86 de la Carta y 37 del Decreto 2591 de 1991[9], la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene a prevención cualquier autoridad judicial del lugar donde: (i) ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental, o (ii) se producen los efectos de la acción u omisión reprochada. Así mismo, (iii) cuando se trata de recursos de amparo dirigidos contra los medios de comunicación, el competente es el juez del circuito.
4. En cuanto a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha señalado que el mismo establece reglas de reparto de la acción de tutela, pero no de asignación de competencia. De allí que los disposiciones que contiene no son fundamento para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto o para decretar la nulidad de lo actuado, pues se tratan de normas de reparto que deben ser aplicadas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen los recursos de amparo entre los distintos jueces[10].
5. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000, el expediente deberá ser remitido al organismo judicial a quien se le repartió en un primer momento, con el fin de no someter al accionante a soportar la vulneración de sus derechos fundamentales por un periodo mucho mayor al término constitucional de 10 días[11].
6. Descendiendo al caso en estudio, la Sala observa que los despachos judiciales involucrados hacen parte de la jurisdicción ordinaria y que pertenecen al mismo distrito judicial[12], por lo que conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resulto por las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca establecidas para el efecto. Sin embargo, siguiendo la excepción jurisprudencial citada, esta Corporación determinará a cuál de las dos autoridades judiciales le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en relación con los derechos fundamentales de la actora.
7. Así pues, este Tribunal encuentra que el Juzgado Civil Municipal de Facatativá decidió declarase incompetente con base en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, argumentando que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. es una entidad pública descentralizada por servicios del orden nacional, sustento que no resulta de recibo para la Corte, ya que, como lo sostuvo el Juez Penal del Circuito del mencionado municipio y lo reiteró esta Corporación líneas atrás, las reglas contenidas en dicho acto reglamentario no autorizan a los despachos judiciales para suscitar conflictos de competencia, en tanto, son meras normas que regulan el reparto de las acciones de tutela mas no determinan la competencia de los funcionarios judiciales, la cual únicamente está supeditada a los mandatos contenidos en los artículos 86 de la Carta y 37 del Decreto 2591 de 1991.
8. En consecuencia, en atención a que fue la primera autoridad judicial que tuvo conocimiento del amparo, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Igualmente, este Tribunal dejará sin efectos los autos del 11 y 14 de noviembre de 2014 proferidos por dicho funcionario judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 11 y 14 de noviembre de 2014 proferidos por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, dentro del expediente ICC-2127.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Civil Municipal de Facatativá el expediente ICC-2127, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Edelmira Parrado Carrillo contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)