Auto Constitucional A 109/15
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 109/15

Fecha: 07-Abr-2015

Auto 109/15

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL DE CIRCUITO Y JUZGADO PENAL DE CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO-Reiteración auto A124/09

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Competencia de Juzgado Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento

Referencia: Expediente ICC-2125

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., siete (7) de  abril de dos mil quince (2015) 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Itala Better Castro, en calidad de apoderada de Elena Beatriz Verdooren Riquet, presentó acción de tutela contra Colpensiones EICE en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital y petición. Manifiesta que solicitó a favor de su apoderada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, pero que la demandada no le ha ofrecido una respuesta satisfactoria luego de seis (6) meses, sino que, por el contrario, le ha brindado información evasiva.

2. La acción de tutela fue presentada en la ciudad de Montería, Córdoba, porque en ese lugar tiene establecida su oficina la representante judicial (Itala Better Castro).[2] La accionante (Elena Beatriz Verdooren Riquet), por su parte, vive en la ciudad de Valledupar, Cesar.[3]

3. El estudio de la tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, Córdoba, el cual se declaró incompetente para conocer el caso mediante auto del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). El despacho sostuvo que por el factor territorial la competencia radicaba en los jueces con jurisdicción en Valledupar, pues “[…] luego de una revisión de la demanda y sus anexos, se constató que efectivamente la señora Elena Beatriz Verdooren Riquet tiene como domicilio la ciudad de Valledupar”. Por tanto, como la eventual violación a los derechos se percibía en dicho lugar, decidió remitir el expediente.   

4. Realizado el nuevo reparto, correspondió el estudio de la acción de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Ese despacho, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), señaló que era incompetente para asumir el caso porque al juzgado que le fue repartida la acción en primer lugar debe conocerla a prevención. Explicó que aun cuando “[…] la accionante tiene su residencia y domicilio en la capital del Cesar, no por ello debe colegirse, a la ligera y de manera aislada, como lo hizo el despacho remitente, la competencia de los jueces con jurisdicción en esta ciudad [Valledupar], […] en cuanto la tutela fue instaurada por ella, a través de su apoderada, en la ciudad de Montería en donde tiene asentada su oficina de abogada”. Por este motivo, no avocó el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.  

II. CONSIDERACIONES

Competencia de esta Corporación para resolver conflictos de competencias en la Jurisdicción Constitucional

5. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[4] Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[5]

Ahora bien, ello no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

6. De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

7. La Corte Constitucional ha sostenido que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son básicamente el artículo 86 de la Constitución, que señala que la acción puede interponerse ante cualquier juez y, el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

8. De otra parte, se ha establecido en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[6]

En este sentido, esta Corte ha dicho que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[7]

Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela.

9. La Corte Constitucional estableció en el Auto 124 de 2009[8] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación: 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”  

10. Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en esta última regla, la Corporación en Auto 198 de 2009,[9] precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

11. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[10] y 1° del Decreto 1382 de 2000.[11] En el Auto 061 de 2011,[12] siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011,[13] esta Corporación señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. 

12. En el Auto 070 de 2012[14] se dijo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[15] 

Con base en las consideraciones anteriores, procede la Sala Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

III. DEL CASO CONCRETO

13. La Sala Plena de la Corte es competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dada la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela y la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que en determinados casos pueden estar amenazados. Como se dijo anteriormente, en los eventos que se prevea una tardanza irrazonable para la adopción de una decisión de fondo en los términos establecidos por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación puede asumir el conocimiento del conflicto que se presenta, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia y desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que irradian el ejercicio de la acción de tutela. 

Se procede, entonces, a darle solución al caso.

14. De los antecedentes expuestos, puede concluirse que la apoderada (Itala Better Castro) presentó la acción de tutela en la ciudad de Montería, a pesar de que su representada (Elena Beatriz Verdooren Riquet) vive en la ciudad de Valledupar. Al conocer de la acción, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería se declaró en un primer momento incompetente, argumentando para ello que la tutela debió impetrarse en la ciudad de Valledupar, en tanto allí se materializa la supuesta violación a los derechos fundamentales porque ese es el lugar de residencia de la afectada. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar señaló que la competencia radica en los jueces con jurisdicción en Montería, porque la apoderada de la actora decidió presentar la acción de tutela en ese lugar y es allí donde se percibe la violación o amenaza a los derechos fundamentales, entre otras cosas, porque en esa ciudad la abogada tiene establecida su oficina.

15. Sin embargo, la competencia por el factor territorial no se puede determinar por el domicilio de la persona que representa judicialmente los intereses de quien es directamente afectado.   

16. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Y en relación a los presupuestos para determinar la competencia a prevención en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que:

“[…] el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[16]

17. Con relación a la competencia territorial, a propósito del lugar donde se produjeren los efectos de la violación o amenaza a los derechos fundamentales, la Corte ha establecido que la misma no puede determinarse exclusivamente por el domicilio de la persona que representa judicialmente los intereses de otra. En auto A-054 de 2014,[17] por ejemplo, la Sala Plena sostuvo que “[…] el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello daría al traste con las reglas precisadas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que, con fundamento en la competencia a prevención, le otorgan a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza el conocimiento de los escritos de tutela, lo que además conllevaría escenarios poco deseables en el ejercicio de este mecanismo constitucional.”[18] En estos casos, la competencia debe asignarse en los jueces con jurisdicción en el lugar donde se produce la eventual violación a los derechos fundamentales, como por ejemplo, donde la persona directamente afectada tenga su residencia.

18. En el asunto bajo examen, la apoderada decidió presentar la acción de tutela en la ciudad de Montería porque allí tiene asentada su oficina de abogada, pero más allá de ese motivo, en el expediente no se observan elementos adicionales  que permitan establecer la competencia territorial en dicho lugar. En Montería no se produjo la supuesta violación a los derechos fundamentales alegados, en tanto las respuestas a los derechos de petición que la actora considera insuficientes se emitieron en la ciudad de Bogotá DC;[19] y no puede afirmarse que en la Capital del Departamento de Córdoba se producen los efectos de la violación, porque la persona directamente afectada, Elena Beatriz Verdooren Riquet, tiene su residencia en Valledupar. Por tanto, no se cumple ninguno de los presupuestos para asignar a prevención la competencia en las autoridades con jurisdicción en Montería.

19. De otra parte, está plenamente demostrado que la persona directamente afectada tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Valledupar. Así lo constató el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería,[20] y lo corroboró telefónicamente el despacho de la ponente en el trámite del conflicto de competencia. Resulta entonces acertada la interpretación de que los efectos de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales se producen en la ciudad de Valledupar, porque allí vive la persona cuyos intereses se pretenden proteger. Por tanto, el asunto debe ser examinado por las autoridades con jurisdicción en ese lugar, pues como se explicó anteriormente, uno de los presupuestos para establecer la competencia a prevención es el del “lugar donde se produjeren los efectos” de la violación o amenaza a los derechos fundamentales.    

20. De acuerdo con lo anterior, y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Corte dejará sin efecto el auto del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante el cual se declaró incompetente por el factor territorial para conocer de la acción de tutela presentada por Itala Better Castro, en calidad de apoderada de Elena Beatriz Verdooren Riquet, contra Colpensiones EICE. En consecuencia, remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que inmediatamente continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

21. Así mismo, se comunicará esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, involucrado en el conflicto de competencia.   

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante el cual se declaró incompetente por el factor territorial para conocer de la acción de tutela presentada por Itala Better Castro, en calidad de apoderada de Elena Beatriz Verdooren Riquet, contra Colpensiones EICE.

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar para que de forma inmediata tramite la acción de tutela mencionada.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería la decisión adoptada en esta providencia.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

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