Auto Constitucional A 110/15
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 110/15

Fecha: 07-Abr-2015

Auto 110/15

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES-Reiteración auto A124/09

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD ANONIMA-Competencia de Juzgado Civil Municipal

Referencia: ICC-2126

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de San José de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Eduardo Martínez interpuso acción de tutela contra la Sociedad C&M Consultores S.A., por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, basado en los siguientes hechos:

1.1.1. El 16 de diciembre de 2014 el accionante elevó una petición ante la Sociedad C&M Consultores S.A., con el fin de solicitar información frente al valor de los recursos económicos públicos que recibió como sociedad privada del ICBF, por la ejecución del contrato suscrito en el 2012 para la verificación de estándares de calidad en el Departamento de Norte de Santander[1].

1.1.2. El 18 de diciembre de 2014, el representante legal de C&M Consultores S.A. suministró respuesta a la petición, requiriendo certificaciones de la calidad de veedor ciudadano del peticionario, para poder otorgar respuesta de fondo a la petición elevada[2].

1.1.3. El 7 de enero de 2015, el representante legal de C&M Consultores respondió la petición informando que se trata de una sociedad anónima, con fines de lucro para sus accionistas y de naturaleza privada.

1.1.4. Afirmó el accionante que dicha respuesta no es de fondo, ni congruente con la información solicitada en diciembre del 2014.

1.2. El 13 de enero de 2015, la Oficina Judicial de Reparto asignó al Juzgado Sexto Civil Municipal de San José de Cúcuta el conocimiento de la demanda de tutela presentada por el señor Eduardo Martínez[3].

1.3. El 14 de enero de 2015, el citado Juzgado se declaró sin competencia para conocer sobre la acción de tutela de la referencia, porque está dirigida contra la sociedad C&M Consultores S.A., cuyo domicilio principal es en la ciudad de Bogotá D.C. Por lo tanto, estimó que de acuerdo al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia es de los jueces municipales de Bogotá D.C[4].

1.4. El 19 de enero de 2015, el expediente de tutela fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C[5].

1.5. El 20 de enero de 2015, el citado Juzgado decidió plantear un conflicto negativo de competencia, porque consideró que a la luz del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, la autoridad judicial competente para conocer el caso en cuestión, según aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, es el Juzgado Sexto Civil de San José de Cúcuta[6].

2.1. Competencia

Esta Corporación ha sostenido que su facultad para resolver conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, por lo que en principio sólo está llamada a operar cuando no existe un superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas. A juicio de este Tribunal, la citada competencia se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, siendo objeto de su conocimiento los conflictos que desde la órbita funcional se presentan con ocasión de las demandas de tutela (CP arts. 86 y 241.9), aunque los jueces involucrados integren formalmente otra jurisdicción.

Adicional a lo expuesto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte también ha dicho que a pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[7].

2.2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia de tutela

2.2.1. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[8], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia.

2.2.2. Respecto del factor territorial, este se puede determinar de acuerdo (i) al lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) al lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración.

2.2.3. En el auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación mencionó que a pesar de que el artículo 37 del mencionado Decreto determinara dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces –a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

2.2.4. Por su parte, en el Auto 070 de 2012, que estudió un conflicto de competencia en el que el juez que conoció por primera vez del asunto se declaró incompetente, por considerar que comoquiera que la empresa accionada tenía su domicilio principal en Bogotá, era en esa ciudad y no en Barranquilla (ciudad que escogió la accionante para presentar la acción de tutela por ser además su lugar de domicilio) donde debía ser conocida la acción de tutela.  Frente a la competencia a prevención determinó:

“De manera que el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.

En virtud de lo anterior, decidió remitir el expediente de tutela al lugar donde la accionante decidió iniciar el trámite, toda vez que estaba domiciliada en esa ciudad y, por ende, fue allí donde se originó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

3. Caso concreto

3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto.

En el caso concreto se observa que la Corporación llamada a resolver el presente asunto es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[9] las respectivas Salas de Casación resolverán los conflictos de competencia que se originen entre las autoridades judiciales de quienes sean superiores funcionales.

Sin embargo, a la luz del efectivo acceso a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para desatar el conflicto de competencias que se presenta en esta oportunidad, pues el señor Martínez presentó la acción de tutela desde hace más de dos meses, sin que hasta el momento haya pronunciamiento judicial al respecto.

3.2. En el asunto bajo examen el señor Eduardo Martínez interpuso acción de tutela contra la Sociedad C&M Consultores S.A., por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por la omisión de la empresa accionada de dar respuesta de fondo, oportuna y de manera congruente a una petición elevada el 16 de diciembre de 2014.

3.3. El expediente fue repartido[10] al Juzgado Sexto Civil Municipal de San José de Cúcuta, quien el 14 de enero de 2015, se declaró sin competencia para conocer sobre la acción de tutela, porque está dirigida contra la sociedad cuyo domicilio principal es en la ciudad de Bogotá D.C. Por lo anterior, consideró que la autoridad judicial competente son los jueces municipales de Bogotá D.C., a la luz del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11].

3.4. Entonces la demanda de tutela fue repartida al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C[12]. El 20 de enero de 2015, decidió plantear un conflicto negativo de competencia, porque consideró que a la luz del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, la autoridad judicial competente para conocer el caso en cuestión, según aplicación del principio de pepetuatio jurisdictionis, es el Juzgado Sexto Civil de San José de Cúcuta[13].

3.3. De conformidad con los hechos descritos, la Corte encuentra que el conflicto de competencias se basó en la aplicación del factor territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

3.4. Frente a la definición del régimen de competencia por el factor territorial, se observa que el señor Martínez está domiciliado en el municipio de San José de Cúcuta, lugar en donde se concreta la afectación a sus derechos fundamentales. Por esta razón, es competente para conocer de la presente acción cualquier juez con jurisdicción en el citado municipio, pues es allí en donde ocurre la violación que motiva esta acción, como expresamente se prevé en el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. [14]

Adicionalmente, esta Corporación ha considerado que la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ocurre en el lugar de domicilio del accionante, pues es allí donde se materializa el daño.[15]

Por consiguiente, no es de recibo la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de San José de Cúcuta, en el sentido de remitir el conocimiento de la presente acción de tutela a los juzgados municipales de Bogotá.

3.5. Por lo tanto, se dejará sin efectos el auto del 14 de enero de 2015, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de San José de Cúcuta decidió que no era competente territorialmente para conocer la acción de tutela y se le remitirá el expediente, con el fin de que avoque inmediatamente el conocimiento de la tutela de la referencia.

IV. DECISIÓN.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de San José de Cúcuta en el que decidió que no era competente territorialmente para conocer la acción de tutela presentada por Eduardo Martínez.

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de San José de Cúcuta, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C, la decisión adoptada en esta providencia.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

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