Auto 139/15
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL- Reiteración auto A124/09
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común
ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Competencia de Juzgado Penal del Circuito
Referencia: Expediente ICC-2136
Conflicto de competencias entre el Juzgado 23
Penal del Circuito de Medellín- Antioquia- y el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía- Chocó-.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.
I. ANTECEDENTES
a) Ana del Carmen Mendoza Mercado, actuando en nombre propio,[1] presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV- por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, señalando que no había recibido respuesta a la solicitud que elevó el 29 de octubre de 2014 con el fin de que le fueran entregadas las prórrogas de la ayuda humanitaria.
b) El 25 de noviembre de 2014, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, autoridad a quien se asignó la acción en una primera oportunidad, sostuvo que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no le correspondía el conocimiento de la misma, como quiera que el lugar donde debía ser resuelta su petición era en la ciudad de Bogotá, y en ese sentido, allí debía situarse la presunta vulneración y no en Medellín, donde la entidad demandada solo tenía oficinas de coordinación y recepción de peticiones. Con todo, advirtió que para efectos de la competencia territorial, los jueces de la localidad donde se extendieran los efectos de la vulneración también podían asumir el conocimiento de la acción, en este caso los del municipio de Unguía- Chocó-, lugar de residencia de la demandante.[2]
c) Habiéndose efectuado nuevamente el reparto, la acción de tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía- Chocó- para su conocimiento. Mediante providencia del 22 de enero de 2014, dicha autoridad judicial propuso un conflicto negativo de competencias, al tiempo que lo remitió para su decisión a la Sala Plena de esta Corporación. Señaló que los ciudadanos no pueden ser víctimas de los trámites internos de las entidades y, en ese sentido, el hecho de que la decisión fuera emitida desde Bogotá, no implicaba que la filial ante la que se había presentado el derecho de petición se liberara de su responsabilidad frente al ciudadano. Por este motivo, advirtió que el lugar donde se había presentado la alegada vulneración era aquél donde se había recepcionado la solicitud, esto es, en la ciudad de Medellín. Por esto último fue que también advirtió que los jueces de Unguía Chocó no eran competentes para conocer de la acción presentada, ya que no era en este municipio donde se debía dar respuesta a la señora Mendoza Mercado, entre otras cosas, porque la dirección de notificaciones proporcionada en el escrito de tutela correspondía a la capital de Antioquia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia de esta Corporación para resolver conflictos de competencia
1.1. En múltiples oportunidades, esta Corporación ha destacado que su facultad para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, como quiera que sólo opera cuando no existe superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas.
Dicha competencia se explica porque la Corte es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y porque los conflictos que se presentan con ocasión de las demandas de tutela, desde la órbita funcional, pertenecen a esta jurisdicción, aunque los jueces involucrados integren formalmente otra.
En este sentido, es necesario aclarar que dicha competencia no constituye una excepción a la regla contenida en los artículos 256 constitucional y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir conflictos de competencia que se presenten entre distintas jurisdicciones. Esto, por cuanto, como fue expresado, los conflictos entre dos autoridades judiciales con motivo de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, aun cuando los funcionarios involucrados hagan parte de jurisdicciones distintas.
1.2. Por otra parte, también se ha considerado que la residualidad de esta competencia debe armonizarse con el acceso a la administración de justicia de los accionantes y el respeto por sus derechos fundamentales. Por tal motivo, de presentarse un conflicto suscitado entre pluralidad de autoridades judiciales que tengan un superior jerárquico común y el mismo se encuentre en esta Corporación, la Corte es competente para desatarlos, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia procesal[3].
2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia constitucional.
2.1. La Constitución Política establece que todos los jueces son competentes para conocer de la acción de tutela, al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
2.1.1. Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[4] como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000,[5] señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[6] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, así como, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial). Asimismo, la primera disposición establece que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación, los llamados en competencia son los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencia[7].
2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[8], esta Corporación ha concluido que el mismo establece reglas de reparto de la acción de tutela, más no de fijación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial, siempre que se atiendan los factores que fueron descritos previamente. De allí que las disposiciones que contiene el mencionado Decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[9] o para declarar la nulidad de lo actuado[10], pues se trata sólo de pautas de reparto que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las demandas entre los diferentes despachos judiciales.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente”, razón por la que de ser promovido por esta causa, el expediente debe ser remitido a quien primero fue repartido, a fin de que se tramite inmediatamente la acción de amparo o se decida la impugnación.[11] Sin embargo, lo dicho no impide que de observarse una distribución caprichosa por la oficina de apoyo judicial, quien deba resolver el conflicto suscitado aplique las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2.3. En todo caso, se insiste que la permisión de este tipo de colisiones por una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario, quebranta la celeridad y eficacia propias de esta acción constitucional, lo que puede producir graves violaciones de derechos fundamentales, en razón a la urgencia de los asuntos que se debaten en este tipo de procesos. Precisamente, lo anterior constituye el fundamento material para exigir del juez de tutela mayor rigurosidad al momento de determinar su incompetencia, y un compromiso real frente al deber de tramitar esta acción en concordancia con los principios constitucionales de informalidad, sumariedad y celeridad.
3. Análisis del caso concreto
3.1. Si bien se advierte que la solución del presente asunto, por tratarse de un conflicto entre múltiples especialidades y distritos diferentes- Quibdó y Medellín-,[12] le correspondía a la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13], a la luz del efectivo acceso a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, es esta Corporación la llamada a desatar el conflicto.[14]
3.2. En el caso objeto de estudio, la Sala considera que sí existió un conflicto competencias entre Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín- Antioquia- y el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía- Chocó- con fundamento en el factor territorial descrito por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la discusión ha versado sobre el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración o la extensión de sus efectos.
3.2.1. Previo a determinar las razones que fundamentan la decisión en este trámite incidental, es necesario advertir que, la Sala no logró establecer el lugar de domicilio de la demandante, puesto que si bien en la acción de tutela se aportaron direcciones y números telefónicos, no se identificó a que ciudad pertenecían los mismos[15] y aunque se intentó entablar comunicación telefónica con la accionante, considerando la celeridad que debe imprimírsele a estos trámites y el corto tiempo de que debe disponerse para su resolución, no fue posible obtener información al respecto.[16] Asimismo, el despacho del magistrado sustanciador encontró que la señora Ana del Carmen Mendoza Mercado está actualmente censada por el SISBEN con un puntaje de 19,92 en el municipio de Unguía- Chocó-, y al mismo tiempo es beneficiara del régimen subsidiado de salud en Turbo- Antioquia-.[17] Esta diversidad de información, además de la ausencia de respuesta telefónica de la demandante, impide que la Sala tenga un conocimiento certero sobre el domicilio de la misma, motivo por el que este criterio (domicilio) no puede analizarse en virtud de la extensión de los efectos de la presunta vulneración en el caso concreto.
3.2.2. En ese sentido, la Sala evidencia que el sitio donde ocurre la presunta vulneración, e inclusive, donde se generan los efectos de la misma corresponde a la ciudad de Medellín -Antioquia-. Lo anterior, como quiera que la ciudadana esperaría, cuando menos, que en el lugar donde presenta su derecho de petición sea el mismo en donde le notifiquen la respuesta del mismo, y en el caso concreto, aunque no se conoce con claridad el municipio donde la accionante espera que la notifiquen de la respuesta, sí se tiene certeza de que la misma cuenta con facilidad para comparecer a la ciudad de Medellín, puesto que hizo presentación personal tanto de su derecho de petición como de la acción de tutela en dicho lugar y no en otro, y en todo caso, cuenta con el mandato otorgado a la organización “Corporación de Reconciliación al Desplazado” cuyo domicilio se encuentra en la misma ciudad. Por lo anterior, es apenas razonable concluir que la competencia territorial pertenece al juez de tutela ubicado en esta localidad.
3.2.3. Hecha la anterior precisión y conforme con lo expuesto, la Sala Plena considera que el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín- Antioquia- es el llamado a conocer y a decidir la presente acción constitucional.
3.3. Así las cosas, se dejará sin efectos el auto de fecha del 24 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín- Antioquia- y, en consecuencia, se ordenará la remisión del citado asunto a dicho despacho judicial para que tramite y profiera decisión de fondo conforme a lo previsto en el Artículo 86 de la Constitución Política y el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha del 25 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín- Antioquia-.
Segundo: REMITIR el expediente al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín- Antioquia- para que, de forma inmediata, tramite y resuelva la acción de tutela presentada por Ana del Carmen Mendoza Mercado contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV-.
Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante, a la “Corporación de Reconciliación al Desplazado” y al Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía- Chocó- la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente con excusa
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)