Auto 228/15
(Bogotá D.C., Junio 03)
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09
Referencia: Expediente ICC-2162. Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y el Juzgado Primero Administrativo de San Gil. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. |
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, en la acción de tutela presentada por la señora Ana Jazmín Sanmiguel contra el SENA.
I. ANTECEDENTES.
1. La accionante interpuso acción de tutela contra el SENA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, igualdad y unidad familiar, basada en los siguientes hechos:
1.1. El 10 de enero de 2013, fue vinculada al SENA, después de haber participado en la Convocatoria 001 del 2005, ejerciendo funciones de Profesional Grado 06 en el Centro Agro empresarial y Turístico de los Andes, municipio de Málaga, Santander[1]. Sostiene que su desempeño durante el periodo de prueba fue sobresaliente.
1.2. El 3 de septiembre de 2013 solicitó el traslado del municipio, alegando la protección de la unidad familiar, pues su hijo de once meses se ve sometido a viajar por más de 11 horas para compartir con su padre y hermanos que viven en el municipio de San Gil[2].
1.3. El 9 de septiembre de 2013, la Coordinación del Grupo de Relaciones Laborales respondió la solicitud, señalando el procedimiento que debía seguir para ofrecer posibilidades de traslado, sin afectar las necesidades del servicio[3].
1.4. Sostiene que, a pesar de haber sido trasladada a Duitama[4] y reiterar varias veces a la entidad accionada[5], la necesidad de ser trasladada al municipio de San Gil por las condiciones de salud de su hijo menor[6], la entidad no ha dado respuesta de fondo a sus solicitudes y al momento de la interposición de la acción de tutela no ha sido trasladada.
2. El 12 de marzo de 2015, la Oficina Judicial de Reparto asignó el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama[7].
3. El 13 de marzo de 2015, el Juzgado en cuestión, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela y decidió remitir a los jueces del circuito de San Gil, Santander. Consideró que a la luz del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se ocasiona en el Centro Agro turístico del SENA, ubicado en San Gil[8].
4. El 24 de marzo de 2015, la demanda de tutela fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil[9]. Quien, a su vez, decidió plantear un conflicto negativo de competencia, por medio de auto del 24 de marzo de 2015[10] y remitió el expediente a esta Corporación. Estimó que la accionante tiene su domicilio en Duitama, Boyacá, por lo que es en aquel municipio donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
1.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, basándose en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, declaró la exequibilidad del artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996[11], norma en la cual se definía la atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como el juez natural para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
Consideró este Tribunal que era necesario “establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”.
1.2. En el auto 170A de 2003, la Sala Plena estableció que la Corte podía conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que tengan un superior jerárquico común, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así, conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia.
La finalidad es evitar la demora que supondría remitir el expediente al despacho judicial del superior jerárquico común de las autoridades en conflicto; teniendo en cuenta la inminencia y urgencia del resguardo de los derechos constitucionales. En dicho auto se estableció lo siguiente:
“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.
La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[12].
1.3. En síntesis, la intervención residual y excepcional de la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades judiciales con un superior jerárquico común, tiene como fin observar los principios de celeridad y eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2, 5, 229 C.P.) de conformidad con los objetivos de la acción de tutela, establecidos en la Constitución Política[13] (artículo 86 ), con el propósito de evitar que al resolver los conflictos, se prolongue la protección efectiva de los derechos fundamentales.
2. Las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela.
2.1. La Constitución Política en el artículo 256 numeral 6[14] y la Ley 270 de 1996 en el artículo 18[15] establecen, como regla general, que los posibles conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que dichos choques surjan entre dos autoridades judiciales con ocasión a una acción de tutela. Sin embargo, en materia de tutela, los conflictos de competencia son ficticios pues se trata de la misma jurisdicción constitucional, así los jueces pertenezcan a diferentes funcionalidades.
2.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es potestativo de la Sala Plena de esta Corporación dirimir los presuntos conflictos de competencia que se planten en materia de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. En virtud de lo cual, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que decida cuál es la autoridad judicial a la que le corresponde conocer sobre la solicitud de amparo, actuando como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[16].
2.3. De conformidad con lo anterior, en el auto 124 de 2009 la Sala Plena de esta Corporación dispuso las siguientes reglas relativas a la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela. De la siguiente manera:
“Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.”
2.4. A su vez, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone las únicas reglas de competencia en materia de tutela, según la cual le corresponde conocer sobre el recurso de amparo al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial-. Igualmente, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.
2.4.1. Respecto al factor territorial se puede determinar de acuerdo (i) al lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) al lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración.
2.4.2. En el auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación mencionó que a pesar de que el artículo 37 del mencionado determinara dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces –a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
2.4.3. Por su parte, en el auto 070 de 2012, que estudió un conflicto de competencia en el que los jueces de instancia se declararon incompetentes porque en su parecer, la ciudad donde se había materializado las acciones que dieron lugar a la presentación de la tutela era en Bogotá D.C., porque la empresa accionada tenía el domicilio principal en esta ciudad, a pesar de que el accionante había interpuesto la acción de tutela en Barranquilla. Decidió en esta ocasión la Sala Plena, que la competencia a prevención quedo radicada en la ciudad de Barranquilla, por ser el domicilio de la accionante. Frente a la competencia a prevención determinó:
“De manera que el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.
2.4.3.1. En virtud de lo anterior, decidió que como quiera que la accionante había escogido iniciar el trámite de tutela en el lugar de su domicilio y ahí fue donde se originó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, correspondía a los jueces de la ciudad de Barranquilla.
2.5. En síntesis, para la solución de conflictos de competencia que se surtan en materia de tutela, será competente el superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presentó la discusión o, la Corte Constitucional de manera residual, en los casos en que dichas autoridades no tengan un superior jerárquico común. En todo caso, por la aplicación de normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 no se autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, con fundamento en los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.).
3. Caso concreto.
3.1. La señora Ana Jazmín Sanmiguel Jaimes interpuso acción de tutela contra el SENA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, igualdad y unidad familiar, como consecuencia de la omisión de la entidad de autorizar el traslado administrativo de la accionante al municipio de San Gil, Santander para poder estar al lado de su hijo menor de edad que tiene problemas de salud que le impiden estar en Málaga o Duitama, lugares donde la accionante se ha desempeñado como Profesional en el Centro Agro empresarial y Turístico de los Andes, municipio de Málaga, Santander[17].
3.2. El expediente de tutela fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, sin embargo, éste se declaró incompetente al estimar que el lugar donde se ocasiona la posible vulneración de los derechos fundamentales es en San Gil porque ahí está ubicada la sede del Centro Agro turístico del SENA. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a los jueces del circuito de dicho municipio conocer sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Sanmiguel contra el SENA[18].
3.3. Posteriormente, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil. Mediante auto del 24 de marzo de 2015, decidió plantear un conflicto negativo de competencia, al considerar que la accionante tiene su domicilio en Duitama, lugar donde se producen los efectos de la presunta violación de los derechos fundamentales..
3.4. Tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, la solución de conflictos de competencia debe atender al cumplimiento de dos principios constitucionales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales y, (ii) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela.
3.5. La única regla que estableció la asignación de competencia a los jueces de tutela, es la prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…);”[19] que consagra un factor territorial y otro subjetivo para asignar la competencia de los jueces.
3.6. El factor territorial radica en cabeza de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o se producen los efectos. Mientras que el factor subjetivo, determina la competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito, sólo cuando las acciones están dirigidas en contra de medios de comunicación y la prensa, de acuerdo con la norma anteriormente establecida[20].
3.6.1. Tal como lo consagró el Auto 061 de 2011, el término “a prevención” dispuesto en el artículo 37 del Decreto estatutario, debe interpretarse como la posibilidad con la que cuenta el accionante para presentar la demanda de tutela “(i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”. Por lo tanto, al hacer una interpretación sistemática del artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los jueces constitucionales no pueden abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela, con el fin de dar prevalencia a la tutela judicial efectiva y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
3.6.2. En el caso concreto, se conoce que la accionante tiene actualmente su domicilio en Duitama, lugar que escogió para interponer la acción de tutela y donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
3.7. En virtud de lo anterior, y con el fin de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales considera la Sala que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela, es Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
3.7.1. Por lo tanto, se dejará sin efectos el auto del 13 de marzo de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama decidió que no era competente territorialmente para conocer la acción de tutela de la referencia. También se remitirá el expediente, con el fin de que avoque inmediatamente el conocimiento de la tutela de la referencia.
III. CONCLUSIÓN.
1. Síntesis del caso.
Ana Jazmín Sanmiguel presentó acción de tutela contra el SENA por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, igualdad y unidad familiar, como consecuencia de la omisión de la entidad accionada de autorizar el traslado a San Gil para poder estar con su familia.
La tutela fue presentada ante las autoridades judiciales de Duitama, lugar donde actualmente reside la accionante y el reparto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito, quien se declaró incompetente territorialmente, porque consideró que los efectos de la presunta vulneración de los derechos constitucionales, se da en San Gil.
Posteriormente, la demanda de tutela fue asignada al Juzgado Primero Administrativo de San Gil, que propuso un conflicto negativo de competencia al estimar que en el caso concreto los factores territoriales establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, otorgan la competencia a los jueces del circuito de Duitama.
2. Razón de la decisión.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el factor territorial radica en cabeza de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o se producen los efectos, sin que ello excuse al juez constitucional para que a prevención, se declare incompetente. Lo anterior, con el fin de resguardar los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (D. 2591 de 1991).
IV. DECISIÓN
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en el que decidió que no era competente territorialmente para conocer la acción de tutela presentada por Ana Sanmiguel Jaimes contra el SENA.
Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
Tercero.- ADVERTIR a la Oficina Judicial de reparto de Duitama que deberá aplicar y cumplir las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Presidente (E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada Ausente en comisión |
|
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado ALBERTO ROJAS RIOS Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDAN Magistrada (E) |
|
MARTHA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General |