Auto Constitucional A 277/15
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 277/15

Fecha: 08-Jul-2015

AUTO 277/15

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

Referencia: Expediente D-10749

Recurso de súplica formulado contra el auto del 2 de junio de 2015 proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Wiston Alonso Mosquera Mosquera

Magistrado Ponente (E):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Wiston Alonso Mosquera Mosquera, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por estimar que vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad.

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 20 de mayo de 2015 decidió repartir dicho expediente al magistrado Alberto Rojas Ríos, con el fin que decidiera sobre la admisibilidad del libelo.

El magistrado Rojas Ríos, mediante auto del 2 de junio de 2015, decidió rechazar la demanda al concluir que sobre el problema jurídico planteado existía cosa juzgada constitucional.  Para este fin, la decisión en comento sintetizó tanto la demanda como las razones de rechazo, del modo siguiente:

El señor Wiston Alonso Mosquera Mosquera, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, por considerar que desconoce los derechos al debido proceso y a la igualdad, con base en los siguientes argumentos:

1.    El Estado “expidió la Ley 600 de 2000 que en el libro V incorporó todos los aspectos de la justicia especializada quedando latente este fragmento en el artículo 29 de la Ley 504 lesionando gravemente los artículos 13 y 29 de la Constitución, y la Ley 153 de 1887”.

2.    Se vulnera el artículo 29 de la Constitución que dispone que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto” porque en virtud del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 se exige a los condenados por la justicia especializada el 70% de la pena para acceder al permiso de 72 horas; sin embargo ésta disposición no fue incluida por el legislador en el Capítulo IV Transitorio del Libro V de la Ley 600 de 2000 que incluyó todos los aspectos procesales y administrativos de la justicia especializada y que en el artículo 21 determinó una vigencia temporal de esa reglamentación hasta el 30 de junio de 2007, que luego fue declarada permanente por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007.

3.    Entonces, dice “Al no ser prorrogada la vigencia del artículo 49 (sic) de la Ley 504 de 1999 ni incluido en la transitoriedad del Libro V Capítulo IV desapareció de nuestro ordenamiento jurídico, porque lo que declaró permanente es lo que está incluido en la transitoriedad del Libro V del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000 (…)aún se exige el contenido del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, violando flagrantemente el artículo 29 de la Constitución, al exigirle al condenado  el cumplimiento de una norma que perdió vigencia”.

4.    El artículo 29 de la Ley 504 de 1999, es insubsistente, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887.

5.    El artículo 13 de la Constitución también se vulnera “porque en algunas regiones del país se sustenta la pérdida de vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y en otras como en Antioquia se dice que es vigente el artículo 29 porque existe la justicia especializada y que fue declarado permanente en el año 2007 con la ley 1142 artículo 46”, lo cual permite que no se dé un mismo trato dentro del sistema penitenciario y carcelario.

6.    Lo anterior lleva a que se lesione el derecho a la libertad porque en virtud de esas interpretaciones los condenados no pueden gozar de este beneficio. Indica que de acuerdo al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 se puede acceder a la libertad condicional con las 3/5 partes, que equivale al 60% de la pena, pero para conceder el permiso por 72 horas se exige descontar el 70% de la pena, con lo cual este beneficio resulta ineficaz.

(…)

2.1. Rechazo de los cargos por la presunta violación de los artículos 13 y 29 la Constitución Política, por existir cosa juzgada constitucional.

A la circunstancia anterior, se añade que la demanda se dirige contra una disposición legal que fue declarada exequible por esta Corporación en la sentencia C-392 de 2000, a través de un pronunciamiento que tiene efectos de cosa juzgada absoluta, como expresamente lo señaló la Corte en la sentencia C- 708 de 2002, y luego reiteró en la sentencia C-426 de 2008. Lo anterior constituye una causal adicional para rechazar la demanda.

Sobre el contenido de las restricciones al permiso por 72 horas contenidas en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 esta Corporación se ha pronunciado en distintas oportunidades.

Inicialmente, al ser demandado el texto original del mencionado artículo 147[1] por violación al principio de igualdad en la sentencias C-394 de 1995, la Corte indicó que:

“En cuanto a lo dispuesto por los artículos 114, 115, 119, primer inciso del 125, parágrafo del 139, y numeral 5o. del 147, se refieren estas disposiciones a medidas normales de tipo administrativo y disciplinario, que pueden ser adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias, dentro de la órbita de sus atribuciones legales y reglamentarias, y que tienen, por tanto, asidero constitucional, con base en lo expuesto en esta Sentencia al tratar sobre la necesidad del mantenimiento de la disciplina y la justificación de tratamientos especiales y diferenciados en los establecimientos carcelarios. Por lo demás, dichas medidas son preestablecidas, razón por la cual se apoyan en un principio de legalidad y no constituyen uso arbitrario de la autoridad.”

Luego de la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 al numeral 5, esta Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de todo el artículo en la sentencia C-392 de 2000, en la cual declaró la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, modificatorio del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, porque no halló contradicción alguna entre la norma mencionada y la Constitución[2]. Al respecto, dice la sentencia:

“2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30).

Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.

No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles”.

En la sentencia C-708 de 2002, al resolver una demanda presentada contra el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que nuevamente se acusa, dijo la Corte:

“De esta manera, al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.), la cual en este evento es absoluta, ya que la sentencia expresamente no limitó su alcance a ciertos cargos sino que por el contrario, el análisis se realizó frente a toda la Constitución, no puede la Corte hacer un nuevo pronunciamiento en torno a la norma que ya fue materia de resolución definitiva y que produjo efectos erga omnes sobre su constitucionalidad.

(…)

Sin embargo, esta Corporación considera necesario precisar que la cosa juzgada en este caso, hay que comprenderla no solamente en relación con la parte resolutiva de la Sentencia C-392/00, sino también con la parte motiva, con la que necesariamente forma una unidad de sentido.

Del análisis de dicho fallo se concluye que el estudio de la Ley 504 de 1999 se realizó frente a normas constitucionales, entre ellas el artículo 13 Superior, que es el fundamento del cargo que formula el actor en su demanda.

Así, si bien en el apartado “2.2.14” de la Sentencia C-392/00 no se hizo alusión específica al artículo 13 de la Carta, es claro que la conclusión a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar “contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución” es producto del análisis que se realizó en el contexto integral del fallo. Debe precisarse que tanto uno de los ciudadanos demandantes como el Fiscal General de la Nación que también actuó como interviniente en dicha ocasión, hicieron expresa referencia al tema de la igualdad, aspecto que fue objeto del examen integral de la Corte. 

Una interpretación aislada del pasaje citado permitiría inferir que hay ausencia de argumentación y que existe cosa juzgada aparente de la decisión contenida en la Sentencia C-392/00, por ello se insiste que no basta remitirse al apartado específico en el que se hace alusión a la disposición objeto de demanda, sino que debe analizarse desde la perspectiva del tema general de la sentencia.

En consecuencia, se dispondrá, en aplicación del artículo 243 de la Constitución Política, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392/00 al haber operado la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 29 de la Ley 504 de 1999”.

La misma declaración hizo la Corte Constitucional en la sentencia C.426 de 2008, en la cual reiteró que: “En el presente caso, observada integralmente la sentencia C-392 de 2000, se aprecia que se ha configurado la cosa juzgada constitucional (art. 243 superior), porque se examinó la constitucionalidad de la misma norma legal, el problema jurídico planteó entre otros aspectos estudiar la igualdad bajo distintos tópicos y frente al texto integral de la Constitución, y las motivaciones de la Corte se desarrollaron en torno al mencionado derecho y la confrontación de la disposición impugnada con la totalidad de la Constitución. Además, la decisión de exequibilidad no fue restringida o limitada expresa o implícitamente en sus efectos. Menos podría sostenerse que se configuró una cosa juzgada aparente por cuanto existió motivación expresa en el cuerpo de la sentencia sobre la disposición acusada según se ha comprobado, lo cual imposibilita la presentación de una nueva demanda.”

La existencia de cosa juzgada absoluta, según lo dispuesto en los artículos 243-8 de la Constitución Política y 6, inciso final, del Decreto 2067 de 1991, conduce a rechazar la demanda conforme a los artículos 243 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2067 de 1991.”

3. Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 074 del 4 de junio de 2015. Del mismo modo, se señaló que el término de ejecutoria del mismo, que corrió los días 5, 9 y 10 del mismo mes,  venció en silencio, por lo cual se dispuso el archivo del expediente.

No obstante, el 26 de junio de 2015 fue radicado ante la Corte recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual fue remitido por vía postal, en razón que el actor se encuentra actualmente privado de la libertad en establecimiento carcelario.  En él manifiesta que el auto de rechazo le fue notificado hasta el 9 de junio de 2015 y que su recurso fue presentado el 12 de junio siguiente.

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

En el mencionado documento, el demandante Mosquera Mosquera acepta que la decisión cuestionada es correcta en cuanto a la existencia de cosa juzgada en el caso.  No obstante, insiste en que la norma acusada tuvo una vigencia temporal y, por ende, es importante que la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.  Esto particularmente porque aduce que la norma se sigue aplicando irregularmente luego de extinguida su vigencia, lo que contradice la Constitución.  Habida cuenta esta situación, el recurrente solicita a la Sala Plena que reconsidere la postura expuesta por el magistrado sustanciador y asuma el estudio de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda.

1. Como lo sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el  recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[3]

2. En el caso analizado, debe partirse de considerar que si bien nominalmente el término para formular el recurso de súplica se encontraba vencido, también debe tenerse en cuenta que el actor expresó que solo tuvo conocimiento del auto de rechazo el 9 de junio de 2015 y envío el recurso el 12 del mismo mes.

A este respecto, se encuentra que debido a las condiciones de reclusión del actor, la Corte debe fundar el análisis sobre la oportunidad del ejercicio del recurso de súplica bajo los principios de buena fe, prevalencia del derecho sustancial y la interpretación pro homine del derecho de acción ejercido por el ciudadano Mosquera Mosquera.  Así, la Sala concluye que efectivamente el recurso fue presentado dentro de la oportunidad legal, si se tiene en cuenta que solo hasta el 9 de junio pasado el demandante conoció el contenido del auto de rechazo, por lo que tuvo hasta el día 12 para formular el recurso respectivo.  Sobre el particular, se encuentra que el documento contentivo del recurso de súplica tiene esa fecha y fue remitido por franquicia postal del establecimiento carcelario el día 13 de junio siguiente, como consta en el sello correspondiente. Habida cuenta que el envío se llevó a cabo en día sábado, que no es hábil para la Corte, y aceptando como cierto lo manifestado por el actor, el recurso fue presentado oportunamente.

Ahora bien, revisado el aspecto sustancial de los argumentos del recurrente, la Sala encuentra que ninguno de ellos cuestiona la razón utilizada por el magistrado sustanciador para rechazar la demanda.  Incluso, el mismo actor considera que no hay lugar a desconocer que existe cosa juzgada constitucional, pero en todo caso solicita a la Corte que reabra el análisis sobre la exequibilidad del precepto, a partir de la discusión sobre la supuesta aplicación ultra activa de la norma acusada.  

Esta consideración no es de recibo, en tanto el instituto de la cosa juzgada constitucional constituye un límite para el ejercicio de la competencia de la Corte.  Por ende, para que resulte admisible la demanda de la referencia, es imperativo que se demuestre que dicho fenómeno no ha ocurrido y, en consecuencia, puede este Tribunal válidamente pronunciarse sobre la problemática expuesta.   Como ello no ha sido comprobado, la Sala debe confirmar la decisión recurrida.

3. A partir de las consideraciones anteriores, la Sala comparte las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda, argumentos que, a su vez, no fueron rebatidos por el demandante Mosquera Mosquera.  En consecuencia, el auto recurrido será confirmado por la Corte.

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de junio de 2015, proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, formulada por el ciudadano Wiston Alonso Mosquera Mosquera.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno. Para ello, deberá utilizarse el medio más expedito y eficaz, habida cuenta sus condiciones de reclusión en establecimiento carcelario.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No interviene

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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