Auto Constitucional A 302/15
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 302/15

Fecha: 28-Jul-2015

Auto 302/15

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 285 del Código General del Proceso

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

CORRECCION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ Y VEJEZ-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-128/15

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ Y VEJEZ-Modificar numeral de sentencia T-128/15

Referencia: solicitud de aclaración a la sentencia T-128 de 2015 promovida ante la Corte Constitucional

Expedientes T-4.478.561 y acumulados.

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)

I. ANTECEDENTES

1. Mediante memorial del veintidós (22) de junio de 2015, remitido a este despacho por la Secretaría General de la Corte, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES solicitó “corregir el numeral Trigésimo Noveno del fallo de tutela proferido por esta Corporación el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)” y, en consecuencia, se proceda a ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., el pago de la devolución de saldos a la señora Lina María Flórez Ospina, ya que dicha ciudadana no se encuentra afiliada al régimen de prima media.

II. CONSIDERACIONES

A. Respecto de la aclaración y corrección de sentencias ante la Corte Constitucional

1. La Corte Constitucional ha reiterado que por regla general no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por esta corporación en desarrollo de su función de revisión de fallos de tutela, toda vez que tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución[1].

2. No obstante, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de corrección de errores involuntarios cometidos en la sentencia, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 286 del Código General del Proceso, según remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que indican:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

3. Ahora bien, al interpretar la norma que permite la aclaración de las sentencias y su aplicación a los procesos de constitucionalidad y de tutela, esta Corte ha señalado que:

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”[2]

Por tanto, la procedencia excepcionalísima de la aclaración de providencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla; de no cumplirse este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[3].

Puede colegirse, entonces, que lo anterior no acontece en la presente oportunidad, toda vez que en la parte considerativa no existe duda alguna sobre la intelección del fallo, y a quiénes obliga su cumplimiento, por tanto no hay lugar a la aclaración de que trata el artículo 285 y siguientes del Código General del Proceso.

B. Respecto de la solicitud de corrección y adición de la sentencia T-128 de 2015.

En lo atinente a la solicitud presentada por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, es claro que se debe acceder a su petición.

Ello por cuanto si bien la Corte fue clara y puntual en el sentido de conceder la protección tutelar de los derechos fundamentales invocados por la accionante Lina María Flórez Ospina, tal como aparece sustentado en la parte motiva  de la sentencia T-128 de 2015; en el numeral Trigésimo Noveno de la resolutiva, por error involuntario se ordenó a COLPENSIONES y no a la AFP PROTECCIÓN, como en realidad correspondía, por ser ésta última la parte pasiva de la acción de tutela, el reconocimiento de la devolución de saldos en favor de la accionante.

Al respecto, en el numeral Trigésimo Noveno de la Sentencia T-128 de 2015, se resolvió:

“Trigésimo Noveno.- Ordenar a COLPENSIONES que liquide y pague dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión, si a bien lo tiene la accionante, o quien represente sus derechos.”

No obstante, se debe precisar que si bien la aclaración no procede, con el ánimo de salvaguardar el pronto cumplimiento de la tutela en favor del accionante, y con el fin de evitar posibles evasiones y dilaciones en el cumplimiento del referido fallo, se modificará el numeral Trigésimo Noveno de la sentencia T-128 de 2015, en el sentido de ordenar el cumplimiento de la misma, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-128 de 2015, proferida por la Sala Sexta de Revisión.

Segundo.-  Modificar el Numeral Trigésimo Noveno de la sentencia T-128 de 2015, en los siguientes términos:

Trigésimo Noveno.- Ordenar a la AFP Protección S.A. que liquide y pague dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, la devolución de saldos a que tenga derecho la accionante, si ella a bien lo tiene o quien represente sus derechos.

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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