Auto Constitucional A 311/15
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 311/15

Fecha: 29-Jul-2015

Auto 311/15

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

Referencia: Expediente ICC-2188

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Banco, Magdalena, y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[2]

2. El ciudadano Ramiro Saucedo Moreno presentó acción de tutela contra el Banco AV Villas (Sucursal Santa Marta) en defensa de su derecho de petición, por cuanto elevó una solicitud de cancelación de un crédito y a la fecha de presentar la acción no había recibido respuesta alguna.  

3. La tutela fue presentada en el Municipio del Banco, Magdalena, porque el peticionario reside y trabaja en ese lugar.[3]  

4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Banco, Magdalena, el cual se declaró incompetente para conocer el caso mediante auto del veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Sostuvo que por el factor territorial la competencia radicaba en los jueces con jurisdicción en Santa Marta, porque se demandó la sucursal que en esa ciudad tiene la entidad financiera demandada. En consecuencia, remitió el expediente a las autoridades judiciales de ese lugar.  

5. Realizado el nuevo reparto, correspondió el estudio de la acción de tutela al Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, el cual señaló en auto del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) que era incompetente para asumir el caso, porque conforme a la jurisprudencia constitucional los ciudadanos pueden presentar las acciones de tutela en el sitio donde perciben los efectos de la violación, y como en este asunto el actor reside y trabaja en el Municipio del Banco, legítimamente podía acudir a las autoridades judiciales de ese lugar para la defensa de sus derechos fundamentales. Por este motivo, no avocó el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.  

6. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Y en relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial a prevención en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que:

“[…] el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[4]

7. En este caso, el peticionario decidió presentar la acción de tutela en el Municipio del Banco, Magdalena, porque allí tiene ubicada su residencia y es donde estima que se surten los efectos de la vulneración que acusa. Así lo afirmó en el escrito de tutela al solicitar las notificaciones en dicho lugar,[5] y lo corroboró a las autoridades judiciales que examinaron su caso.[6] Por tanto, resulta acertada la interpretación de que los efectos de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales se producen en El Banco, y que le corresponde conocer la acción a las autoridades con jurisdicción en ese lugar.   

RESUELVE:

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Banco, Magdalena, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por Ramiro Saucedo Moreno contra el Banco AV Villas (Sucursal Santa Marta).

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Banco, Magdalena, para que de forma inmediata tramite la acción de tutela referenciada en el numeral primero.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta la decisión adoptada en esta providencia.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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