Auto 329/15
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09
Referencia: Expediente ICC-2201
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 56º Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Genaro Chavarro Mosquera, presentó acción de tutela en contra de Emgesa S.A. E.S.P, la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social, por la vulneración a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.
Lo anterior con fundamento en que la empresa Emgesa S.A. E.S.P. adquirió unos predios para desarrollar el megaproyecto hidroeléctrico denominado el “Quimbo”, en el departamento del Huila, y debido a ello se adquirieron unos predios de los cuales el actor extraía material de playa para realizar su labor como maestro de obra.
2. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el cual a través de un auto del 12 de junio de 2015, se declaró incompetente con fundamento en que la sociedad Emgesa S.A. E.S.P[1] es un organismo que pertenece al sector descentralizado por servicios y que en virtud del Decreto 1382 de 2000, los competentes para conocer de la acción de tutela son los jueces del circuito o con categoría de tales.
Hecho nuevamente el reparto, le tocó su conocimiento al Juzgado 56º Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el cual correspondió el conflicto negativo de competencias, con base en que: (i) Emgesa S.A. E.S.P no es una entidad descentralizada por servicios, sino una sociedad anónima por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos, la cual ejerce sus dentro del ámbito del derecho privado; y (ii) el Decreto 1382 de 2000, solamente prevé reglas de reparto, pues en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución, todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2].
4. Ahora bien, en diferentes oportunidades[3] se ha mencionado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.
Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales.
En este orden de ideas, esta Corporación ha precisado que: “ la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].
5. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección “A”, tenía el deber constitucional de tramitar la acción de tutela, ya que no se podía excusar en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y con ello seguir dilatando la protección de los derechos fundamentales del actor.
Ateniendo los anteriores criterios y considerando que no se puede seguir postergando una decisión de fondo del caso objeto de estudio, la Sala dejará sin efectos el auto del 12 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Genaro Chavarro Mosquera contra Emgesa S.A. E.S.P y otros.
Asimismo, la Sala remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección “A” el expediente ICC-2201 que contiene la acción de tutela presentada por el señor Genaro Chavarro Mosquera, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Finalmente, la Sala advertirá a la oficina de reparto del mencionado despacho que aplique y cumpla las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Genaro Chavarro Mosquera contra Emgesa S.A. E.S.P y otros.
Segundo.- REMITIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección “A” el expediente ICC-2201 que contiene la acción de tutela presentada por el señor Genaro Chavarro Mosquera, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que aplique y cumpla las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado 56º Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, la decisión adoptada en la presente providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (e)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
ALBERTO ROJAS RIOS Magistrado |
MYRIAM ÁVILA ROLDAN Magistrada (e) |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General