Auto 330/15
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
Referencia: Expediente ICC-2204
Presunto Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa –Santander– y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez –Santander–.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia.
CONSIDERANDO
1.- Que la ciudadana Sandra Milena Castañeda Álvarez, en su condición de representante legal de la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa interpuso acción de tutela en contra de la E.S.E. Hospital Regional de Vélez por la presunta vulneración del derecho fundamental a hacer peticiones respetuosas de su representada, pues el 19 de febrero de la presente anualidad radicó un derecho de petición ante dicha entidad y este no ha sido resuelto.
2.- Que mediante providencia del veintisiete (27) de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa –Santander– determinó abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela en comentario, por considerar que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, el hecho de que las pretensiones de la tutela estuvieran relacionadas con un accionar de una entidad pública del orden departamental, implicaba que su conocimiento debió recaer en los jueces con jerarquía del circuito.
3.- Que una vez reasignada la acción de tutela en comento, su reparto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez –Santander–, el cual decidió, el dos (02) de junio de este año, declararse incompetente para conocer y remitir el expediente a esta Corporación para que determine cual habrá de ser la autoridad jurisdiccional que deberá resolver de fondo el amparo invocado. Al respecto, sustentó su decisión en que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, no resulta admisible que un juez use las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 para determinar o limitar su competencia para conocer de un caso.
4.- Que esta Corporación ha sido enfática en destacar que si bien, ni la Constitución, ni la Ley asignan en forma expresa el conocimiento de los supuestos conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna, se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Corporación que ello no puede convertirse en un obstáculo insalvable para resolverlos. Razón por la cual se ha aceptado que, por analogía, sean los superiores jerárquicos de las autoridades en conflicto quienes, en virtud de la regla general de competencia para estos asuntos, definan qué funcionario judicial habrá de determinar la vulneración ius-fundamental denunciada, de forma que solo ante la inexistencia de este, pueda esta Corte entrar a delimitar la controversia (Tesis de la Residualidad)[1].
5.- Que se ha reconocido igualmente por la jurisprudencia constitucional que la regla anteriormente enunciada no resulta absoluta y es posible que, a efectos de salvaguardar los principios de informalidad, celeridad, sumariedad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y el acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte asuma el conocimiento de conflictos de competencia cuando las autoridades judiciales en disputa ostenten un superior jerárquico común, de forma que la vulneración ius-fundamental aludida no se prolongue en el tiempo y tenga resolución de la forma más expedita posible[2].
6.- Que a la luz de numerosos y reiterados pronunciamientos de esta Corporación, se ha establecido que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén: (i) el factor territorial de competencia, en virtud del cual únicamente puede conocer de una determina acción de tutela, un juez con jurisdicción en el lugar en el que se configuró la presunta vulneración ius-fundamental, o uno del lugar en el que se surten sus efectos; y (ii) el factor subjetivo de competencia, que se encuentra relacionado con las acciones de tutela que se dirijan en contra de los medios de comunicación, las cuales deberán ser radicadas ante los jueces del circuito.
7.- Que en diversas ocasiones esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia.[3] En este sentido, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional, conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa.[4]
8.- Que en el presente caso, por tratarse de una controversia por la correcta aplicación del Decreto 1382 de 2000, se estima necesario que esta Corporación deje sin efectos el Auto a través del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa –Santander– decidió declararse incompetente para conocer del amparo invocado y se le remitirá el expediente de la referencia para que, de la forma más expedita posible, resuelva la controversia en él planteada.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa –Santander–, el veintisiete (27) de mayo de 2015, dentro del proceso de tutela interpuesto por la ciudadana Sandra Milena Castañeda Álvarez, representante legal de la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa, en contra de la E.S.E. Hospital Regional de Vélez.
Segundo.- REMITIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa –Santander– el expediente de la referencia (ICC-2204), para que de manera inmediata resuelva la controversia formulada.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa –Santander– para que en adelante observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan el reparto y el conocimiento en materia de tutela.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez –Santander– la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (e)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General