Auto 339/15
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
Referencia: expediente ICC-2206
Conflicto de competencia entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y
CONSIDERANDO
1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[2]
2. El ciudadano Mesías Augusto Palechor Oime, quien está privado de la libertad, presentó acción de tutela contra el Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popayán, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo del Cauca y el Consejo Regional Indígena del Cauca, en defensa de sus derechos fundamentales a la identidad étnica y cultural, por cuanto se han negado a trasladarlo a un “pabellón especial con enfoque diferencial”.
3. La Oficina Judicial de Popayán remitió la acción de tutela al Tribunal Superior de Popayán para que decidiera en primera instancia, porque una de las entidades demandadas era el Ministerio de Justicia y del Derecho y conforme al artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional […] serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán se declaró incompetente para conocer el caso mediante auto del cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), porque de los hechos y pretensiones de la demanda podía concluirse que el Ministerio de Justicia y del Derecho no debió aparecer como demandado en el proceso de tutela, por lo que el asunto correspondía a los juzgados del circuito. En consecuencia, ordenó que se repartiera nuevamente el expediente.
5. Realizado el nuevo reparto, correspondió el estudio de la acción de tutela al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, el cual señaló en auto del diez (10) de junio de dos mil quince (2015) que también era incompetente para asumir el caso, porque “[…] el Tribunal no debió determinar la competencia en el estudio preliminar de admisión de la tutela y se debe tener como parte accionada a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho”. Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional.
6. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido, en primer lugar, que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación.[3] (Decreto 2591 de 1991, art. 37). Y en segundo término, que la competencia se determina con base en quien sea la persona demandada en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos,[4] pues lo contrario supondría hacer un estudio sobre quién es responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, y esa circunstancia precisamente se determina en la sentencia.[5]
7. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, sino un error en la interpretación de las reglas del reparto relativo a las acciones de tutela, ocasionada por una lectura particular del Tribunal Superior de Popayán de las personas que debían comprenderse como demandadas.
8. Frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[6] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[7] Por tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[8]
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por Mesías Augusto Palechor Oime contra el Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popayán, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo del Cauca y el Consejo Regional Indígena del Cauca.
Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
MYRIAM AVILA ROLDAN
Magistrada (E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General