Auto 340/15
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
Referencia: ICC-2194
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, y el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. Que, la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otros, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1].
2. Que, el señor Miguel Ángel Sánchez Vanegas presentó acción de tutela contra Salud Total EPS y/o la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar que éstas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la dignidad humana, toda vez que no reportaron la actualización en su base de datos y por ende le fueron negados los servicios médicos que requiere.
3. Que, mediante auto proferido el día cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, manifestó no tener competencia para avocar en primera instancia el conocimiento de la acción de tutela, toda vez que la entidad demandada es EPS Salud Total y, por ende, conforme al numeral 1º del inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, estos procesos deben ser repartidos a los jueces municipales.
4. Que, al reasignarse la acción de tutela, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, el cual, a través de auto del seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela por considerar que según el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, a los jueces del circuito les serán repartidas, en primer instancia, las acciones de tutela “que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. En este sentido, dispuso proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para que dirima el asunto.
5. Que, en relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que sólo hay una regla sobre el particular en materia de tutela, y es la referente a las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito (Decreto 2591 de 1991, art. 37) [2].
6. Que, frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias[3]. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[4]. Por tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[5].
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el día cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, dentro del expediente ICC-2194.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Sánchez Vanegas contra Salud Total EPS y/o la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para que, de manera inmediata, inicie el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto de la protección invocada.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, para que tengan conocimiento de sobre lo aquí resuelto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (e)
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada (e) |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General