Auto 350/15
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales
Referencia: expediente ICC-2182
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, Antioquia
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).
2. Que el señor Bradis Javier Cuadrado Fernández interpuso acción de tutela contra el director de la ESE Hospital La Misericordia de Nechí, quien presuntamente desconoció su derecho de petición, al no dar respuesta completa a los pedimentos que elevó en su escrito.
3. Que mediante providencia del 10 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, Antioquia, denegó el amparo deprecado por el actor al considerarlo improcedente. Dicho fallo fue impugnado por el demandante dentro del término procesal correspondiente. Recurso que le fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia para lo de su competencia.
4. Repartido el asunto, la aludida Sala se abstuvo de resolver la alzada con soporte en que carece de competencia por el factor funcional y territorial y, por ende, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. Como sustento de su postura adujo que la naturaleza de la entidad demandada es del orden municipal por lo que, atendiendo las directrices del Decreto 1382 de 2000, a quien le corresponde asumir su estudio, en primera instancia, es a un juzgado municipal. En consecuencia, remitió el caso al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, Antioquia, toda vez que allí se encuentra ubicada la entidad demandada y el domicilio del demandante.
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, Antioquia, se declaró incompetente por cuanto, a su juicio, la entidad demandada es una autoridad descentralizada por servicios del orden nacional por lo que es indiscutible que, en atención al Decreto 1382 de 2000, su conocimiento recae, en primera instancia, en los jueces de circuito, luego, a su parecer, resultó acertado el reparto inicial como quiera que Caucasia funge como su cabecera judicial.
6. Que en relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que solo hay una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[2] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).
7. Que frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias[3]. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[4]. Por tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[5]. Salvo que se evidencie notoriamente que se realizó una asignación caprichosa.
8. Que en virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis”, el juez que conoció de la acción de tutela “radicó en cabeza suya la competencia, y en virtud [de este], no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[6].
RESUELVE
RIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de abril de 2015 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del expediente ICC-2182.
SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia el expediente ICC-2182, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Bradis Javier Cuadrado Fernández, contra la ESE Hospital La Misericordia de Nechí.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada (E) |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
Ausente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
Ausente con excusa ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General