Auto 364/15
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar
Referencia: ICC-2208
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y el Juzgado Civil Municipal del mismo municipio.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otros, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1].
2. Que la señora Haniris Laverde Ríos interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Cundinamarca y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pretendiendo la emisión del bono pensional para acceder a la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su madre.
3. Que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto de junio 10 de 2015, declaró que carece de competencia para conocer la acción de tutela y remitió el respectivo expediente a la oficina judicial para ser repartido entre los juzgados del circuito de Facatativá, por considerar que en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, al ser la accionada una autoridad pública del orden departamental, los jueces del circuito o con categoría de tales deben tramitar en primera instancia el mecanismo de amparo interpuesto por la señora Laverde Ríos.
4. Que al reasignarse la acción le correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, el cual, mediante auto de junio 16 de 2015, decidió no asumir su conocimiento y remitirla al Juzgado Civil Municipal de Facatativá advirtiendo, primero, que la actora también pretende que Porvenir S.A responda una petición que radicó en sus instalaciones el día 4 de mayo del presente año, segundo, que la Sociedad demandada es una persona jurídica de naturaleza particular y, tercero, que el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 dispone que a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra particulares.
5. Que el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, a través de providencia de junio 17 de 2015, decidió no asumir el conocimiento de la acción y remitir el expediente a esta Corporación para que dirima el supuesto conflicto de competencia, argumentando que el Decreto 1382 de 2000 no determina la competencia en materia de tutela.
6. Que en relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que sólo hay una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[2] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).
7. Que frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto mas no de fijación de competencias[3]. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[4]. Por tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[5].
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 10 de junio de 2015 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del expediente ICC-2208.
SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el expediente ICC-2208, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela elevada por la señora Haniris Laverde Ríos contra la Gobernación de Cundinamarca y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y al Juzgado Civil Municipal de la misma municipalidad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General