Auto Constitucional A 383/15
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 383/15

Fecha: 02-Sep-2015

Auto 383/15

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y TRIBUNAL SUPERIOR-Se remite expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

Referencia: ICC-2217

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1].

2. Que José Silvino Mora Guerrero, en representación de su progenitora la señora Ana Dolores Guerrero de Mora, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al considerar vulnerado el derecho a la salud de su ascendiente debido a la negativa de la demandada de suministrarle una serie de insumos que necesita para tratar las enfermedades que padece[2].

3. Que, a través de Sentencia del 22 de octubre de 2014[3], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca concedió el amparo solicitado ordenando la entrega de los insumos pretendidos, así como dispuso que, en caso de no ser impugnada la decisión, el expediente fuera remitido a esta Corporación para su eventual revisión.

4. Que el 31 de octubre de 2014, al no ser impugnada la referida providencia, el expediente fue remitido a este Tribunal[4], el cual, mediante Auto del 12 de febrero de 2015, decidió no seleccionarlo para revisión y devolverlo al juez de única instancia[5].

5. Que el 2 de julio de 2015, en la sesión extraordinaria número 67, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca decidió remitir a la oficina de reparto judicial todos los expedientes de tutela que previamente le habían sido asignados, al estimar que de conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 perdió la competencia para conocer de los procesos de amparo[6].

6. Que en cumplimiento de lo anterior, mediante oficio del 3 de julio de 2015[7], el expediente de la referencia fue remitido a la oficina de reparto, siendo asignado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual, a través de proveído del 9 de julio de 2015[8], resolvió abstenerse de asumir conocimiento y provocar conflicto negativo de competencia para que sea resuelto por esta Corte, argumentando que según el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, los Consejos Seccionales de la Judicatura mantendrán su competencia para conocer de los procesos de amparo hasta el momento en que entren en funcionamiento las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7. Que la Corte Constitucional evidencia que en el presente caso existe un conflicto negativo de competencias, puesto que a pesar de que la solicitud de amparo iniciada por José Silvino Mora Guerrero ya fue resuelta, en tanto: (i) la demanda de tutela fue analizada y decidida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y (ii) el expediente correspondiente fue excluido de revisión por parte de este Tribunal, cabe la eventualidad de que el juez de primera instancia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, deba resolver alguna solicitud de cumplimiento, desacato, nulidad, expedición de copias u otra.

8. Que, de una interpretación sistemática y teleológica del Acto Legislativo 02 de 2015, esta Corporación ha concluido que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura mantendrán su competencia para conocer de procesos de tutela hasta que: (i) entren en funcionamiento las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o (ii) sean posesionados los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como su superior jerárquico funcional, lo que ocurra primero[9].

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un conflicto negativo de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en relación con la autoridad judicial competente para continuar conociendo de las eventuales solicitudes que se presenten en torno al asunto de la referencia.

SEGUNDO.- DECIDIR el conflicto de competencia suscitado, ordenando la remisión del expediente de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que en caso de presentarse alguna solicitud relacionada con el asunto, proceda a resolverla de conformidad con las disposiciones sobre la materia establecidas en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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