Auto 421/15
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar
Referencia: ICC-2244
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otros, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. A pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[2].
2. Que la señora Sonia Eugenia Posada Arias, actuando como representante legal judicial de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., interpuso acción de tutela en contra de la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la omisión de la entidad de dar respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor de uno de sus afiliados.
3. Que, el conocimiento de dicha acción de tutela correspondió, en un primer momento, al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, el cual, mediante providencia del 17 de junio de 2015, consideró que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[3], la competencia para conocer de dicha acción era de los jueces municipales, por lo que remitió el expediente a la oficina judicial para ser nuevamente repartido.
4. Que efectuado nuevamente el reparto y asignado el asunto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, éste decidió no asumir el conocimiento de la acción a través de auto del 30 de junio de 2015. En su lugar, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que dirima el supuesto conflicto negativo de competencia, al estimar que el primer juzgado fundamentó su decisión en un concepto errado, ya que el Decreto 1382 de 2000 se ha catalogado como parámetro para determinar reglas de reparto y no puede generar conflictos de dicha naturaleza.
5. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial), al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores son los únicos fundamentos jurídicos válidos para generar un conflicto de competencia.
En este sentido, frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias[4]. En este contexto, las disposiciones que hacen parte de la mencionada norma no son presupuestos para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[5]. Por tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[6].
6. Que, en concordancia con lo expuesto, se observa que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín no se encontraba legitimado para declarar la carencia de competencia para conocer del caso descrito, razón por la cual, se procederá a dejar sin efectos el auto expedido por éste el 17 de junio de 2015 y, a su vez, a remitir el expediente ICC-2244, para que, de manera inmediata, el mismo juzgado trámite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, dentro del expediente ICC-2244.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín el expediente ICC-2244, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General