Auto Constitucional A 432/15
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 432/15

Fecha: 23-Sep-2015

Auto 432/15

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

Referencia: Expediente ICC-2246

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de San Gil (Sala Civil, Familia, Laboral) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián (Santander).

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1.                Eloydina Salinas Jiménez, como agente oficiosa de Aracely Jiménez de Salinas presentó acción de tutela en contra del Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio del Trabajo, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada al mínimo vital y de petición, por cuanto las entidades accionadas dejaron de suministrar el subsidio económico al cual considera tener derecho, con fundamento en que la señora Jiménez de Salinas es “propietaria de más de un bien inmueble”[1].

2.                El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Superior de San Gil (Sala Civil, Familia, Laboral), quien mediante un auto del 17 de junio de 2015, rechazó la acción, por incompetencia para tramitarla.

El Tribunal adujo que el Consorcio Colombia Mayor, es la entidad encargada de administrar el Fondo de Solidaridad Pensional y ésta se encuentra conformada por órganos del sector privado (Fiduprevisora S.A, Fiducoldex S.A., Fiducentral S.A.) por lo cual, la competencia le corresponde a los juzgados municipales, según el artículo 1º , numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000.

Asimismo, el mencionado despacho, indicó que “la parte accionante no le atribuye al Ministerio de Trabajo, un hecho u omisión concreta que permita su vinculación a este trámite, el cual constituya un factor determinante de competencia, pues de conformidad con los documentos aportados con el escrito de tutela, la dependencia que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados en el sub lite, es el Consorcio Colombia Mayor[2].

Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Florián (Santander). Este despacho promovió el conflicto negativo de competencias, con base en que el juez constitucional no puede modificar la solicitud presentada por la accionante, ni repartir  la acción de tutela excluyendo las autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido dirigirse.

En este orden de ideas, sostuvo que dentro de la acción de tutela, también se encontraba demandado el Ministerio de Trabajo (autoridad del sector central del orden nacional), por lo cual, la tutela le corresponde tramitarla al juez de mayor jerarquía, es decir, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]. Sin embargo,   en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[4].

4.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[5] se ha mencionado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales.

En este orden de ideas, esta Corporación ha precisado que: “ la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

5.                Por otro lado, la Corte ha dicho que al juez constitucional, no le es dado modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió la tutela[7], para que, de esta manera, pueda declararse incompetente e impedir que se tome una decisión de fondo en el asunto objeto de estudio.

6.                Así las cosas, el Tribunal Superior de San Gil (Sala Civil, Familia, Laboral), tenía el deber constitucional de tramitar la acción de tutela, ya que no solo no era válido imponer las reglas de reparto como argumento para definir su competencia, sino también no era razonable excluir a una de las entidades demandadas para alegar su incompetencia.

Con base en los anteriores criterios y teniendo en consideración que no se puede seguir dilatando una decisión de fondo en el caso concreto, la Sala dejará sin efectos el auto del 17 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Superior de San Gil (Sala Civil, Familia, Laboral), dentro de la acción de tutela formulada por Eloydina Salinas Jiménez, como agente oficiosa de Aracely Jiménez de Salinas.

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2246 al Tribunal Superior de San Gil (Sala Civil, Familia, Laboral) que contiene la acción de tutela presentada por la señora Eloydina Salinas Jiménez, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Superior de San Gil (Sala Civil, Familia, Laboral), dentro de la acción de tutela formulada por Eloydina Salinas Jiménez, como agente oficiosa de Aracely Jiménez de Salinas.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2246 al Tribunal Superior de San Gil (Sala Civil, Familia, Laboral) que contiene la acción de tutela presentada por la señora Eloydina Salinas Jiménez, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Florián (Santander), la decisión adoptada en la presente providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO