Auto Constitucional A 012/16
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 012/16

Fecha: 21-Ene-2016

Auto 012/16

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

Referencia: expediente D-11071.

Recurso de súplica contra el Auto del 23 de noviembre de 2015, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el parágrafo (parcial) del artículo 4º de la Ley 56 de 1981, “por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”.

Demandante: Jairo Díaz Hernández

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, ha proferido el siguiente

I.       ANTECEDENTES

1. Formulación de la demanda

1.1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Jairo Díaz Hernández formuló demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo (parcial) del artículo 4º de la Ley 56 de 1981, al considerar que vulnera el artículo 363 de la Carta Política.

1.2. A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, para lo cual, se subraya y resalta en negrilla la expresión acusada:

LEY 56 DE 1981

(Septiembre 1)

por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

CAPÍTULO II

Impuestos, compensaciones y beneficios.

Artículo 4º.- La entidad propietaria de las obras reconocerá anualmente a los municipios de que trata el artículo 1º de esta Ley.

a) Una suma de dinero que compense el impuesto predial que dejen de percibir por los inmuebles adquiridos.

b) El impuesto predial que corresponda a los edificios y a las viviendas permanentes de su propiedad, sin incluir las presas, estaciones generadoras u otras obras públicas ni sus equipos.

Parágrafo.- La compensación de que trata el literal a) del presente artículo se calculará aplicando a toda el área adquirida por la entidad propietaria -avaluada por el valor catastral promedio por hectárea rural en el resto del municipio- una tasa igual al 150% de la que corresponde al impuesto predial vigente para todos los predios en el municipio.

2. Cargo identificado en la demanda

El ciudadano Jairo Díaz Hernández planteó como único cargo de inconstitucionalidad: la presunta vulneración del principio de equidad tributaria (Art. 363 Constitucional).

2.1. Inicialmente, el demandante señaló que la expresión “rural” otorga un tratamiento tributario diferente y desigual, ya que permite calcular la compensación del impuesto predial para predios adquiridos en territorio urbano, aplicando un avaluó rural que no compensa el impuesto predial dejado de recibir por los inmuebles adquiridos.

2.2. Expuso que para efectos de las zonas homogéneas, el uso y destino de los predios urbanos, el avaluó catastral promedio urbano es superior al avaluó catastral promedio del rural, por lo cual, el impuesto predial es mayor para hectáreas de inmuebles ubicados en el casco urbano frente a los que se encuentran en territorio rural.

2.3. Indicó que “los contribuyentes al adquirir predios urbanos y destinarlos a obras de acueducto y/o generación de energía se benefician de calcular el impuesto predial con un avaluó catastral rural promedio; es decir, no otorga la Ley el mismo trato para calcular la compensación del impuesto predial”[1].

2.4. Manifestó que para el municipio, el valor resultante, aplicando un avaluó promedio a predios urbanos, no compensa el impuesto predial que deja de percibir por los inmuebles adquiridos para las obras establecidas en la Ley 56 de 1981.

3. Trámite e inadmisión

3.1. En Auto del 28 de octubre de 2015, se consideró que la demanda formulada contra el parágrafo (parcial) del artículo 4º de la Ley 56 de 1981, por supuesta vulneración del artículo 363 de la Constitución Política, no se ajustó a los requisitos fijados en la ley y la jurisprudencia para estudiar las demandas de inconstitucionalidad. Esa decisión se sustentó en que carecía de claridad y suficiencia con base en los siguientes fundamentos:

3.1.1. El demandante no expone de forma ordenada sus argumentos, pues empieza por indicar, sin explicación previa, que “Por efectos de las zonas homogéneas y el uso y destino de los predios urbanos, el avaluó catastral promedio urbano es superior al avaluó catastral promedio del rural; por tanto, el impuesto predial es mayor para hectáreas en predios ubicados en zona urbana, frente a predios ubicados en zona rural”. El censor no presenta, de manera inicial, el tema que regula la norma acusada, ni explica, siquiera brevemente, a qué se refería en su demanda, sólo empieza a esgrimir argumentos sin brindar contexto alguno que permita comprender de forma clara lo que pretende demostrar. Así, se incumple el requisito de claridad, pues no hay un hilo conductor en la argumentación del actor, por lo que se dificulta comprender el contenido y las razones específicas de la demanda.

3.1.2. Al referirse al presunto trato desigual que otorga la disposición censurada, el demandante se limita a señalar que “los contribuyentes son beneficiados con una reducción sustancial en el valor a pagar por compensación predial, frente al valor pagado por impuesto predial antes de la adquisición del predio, para predios urbanos.” Y que, por ello, “no otorga la ley el mismo trato para calcular la compensación del impuesto predial”. Además, indica que “siempre debe existir una razón que justifique un trato análogo entre aquellos sujetos que se encuentran en similares condiciones fácticas, o uno diferente frente a sujetos puestos en contextos sustancialmente distintos”, sin descender dicha afirmación al caso concreto y sin especificar a qué sujetos se refiere como aquellos tratados de manera diferente por la norma demandada.

El censor no establece de forma clara respecto de quiénes se podría alegar una exclusión con el supuesto trato desigual, ni las razones específicas que dan lugar a la vulneración mencionada, lo cual debe ser ampliamente determinado, teniendo en cuenta que es necesario explicar por qué la diferencia de trato resulta arbitraria. Ello, con el fin de poder cuestionar el fundamento de la medida.

3.2. De conformidad con lo anterior, se inadmitió la demanda contra el parágrafo (parcial) del artículo 4º de la Ley 56 de 1981, formulada por el ciudadano Jairo Díaz Hernández, concediéndose 3 días para que el referido ciudadano la corrigiera.

3.3. El Auto de inadmisión fue notificado por Estado número 166 del 30 de octubre de 2015. En el término de ejecutoria que transcurrió entre los días 3, 4 y 5 de noviembre de 2015, el actor presentó escrito de corrección de la demanda, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 5 de noviembre del mismo año, esto es, dentro de la oportunidad procesal que establece el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

4. Corrección de la demanda y decisión

4.1. En su escrito de corrección, el demandante insistió en que la expresión, esta vez, “hectárea rural”, contenida en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 56 de 1981, constituye una violación al principio de equidad tributaria (Art. 363 Superior), por las siguientes razones:

4.1.1. El legislador, al establecer en la fórmula para la compensación del impuesto predial un tipo especial de avalúo que debe aplicarse a todo tipo de predios, desconoce los principios que orientan el cálculo del valor real de un predio, que consiste en el precio que éste tiene en el mercado.

4.1.2. El aparte acusado consagra un tratamiento tributario diferente y desigual, en cuanto a la base gravable para compensar el impuesto predial, otorgando un beneficio tributario para el contribuyente que adquiera predios, al permitirle aplicar un tipo especial de avaluó para inmuebles ubicados en zonas diferentes.

4.1.3. Los contribuyentes, “al adquirir predios y destinarlos a obras de acueducto y/o generación de energía, aplican un avaluó catastral tipo rural promedio; es decir, no otorga la ley el mismo trato, que consistiría en el mismo tipo de avaluó, tanto para calcular la compensación del impuesto predial como para liquidar y pagar el impuesto predial de los demás contribuyentes”[2].

4.1.4. Para el municipio, como propietario del impuesto predial, “al aplicar el contribuyente un avaluó tipo rural promedio a predios adquiridos en diferentes zonas, no recibe la compensación del impuesto predial que deja de percibir en las mismas condiciones que liquidan y pagan el impuesto predial los demás contribuyentes”[3].

4.1.5. La expresión demandada “otorga al contribuyente que adquiere predios ubicados en diferentes zonas, poder realizar compensación del impuesto predial con una base gravable consistente en un avaluó tipo rural promedio, cuando para el impuesto predial de los demás contribuyentes se cobra sobre la totalidad del avaluó catastral, no sobre un tipo especial de avaluó”[4].

4.2. En Auto del 23 de noviembre de 2015, se rechazó la demanda al considerarse que no fue subsanada, por cuanto incumplió los requisitos de pertinencia y suficiencia, con base en los siguientes fundamentos:

4.2.1. El censor no expone los motivos por los cuales, de manera objetiva, puede afirmarse que dos grupos de personas, en este caso contribuyentes, se encuentran en las mismas circunstancias, y por lo tanto, no puedan ser tratados de forma distinta.

4.2.2. El actor no explica los argumentos por los cuales considera que la diferencia de trato obedece a razones arbitrarias o injustificadas, al tratarse, supuestamente, de contribuyentes que se encuentran todos, en condiciones iguales.

4.2.3. El demandante se limita a señalar que la aplicación de la norma acusada supone un tratamiento diferente e injustificado y no cumple con la carga de indicar de manera clara y suficiente en qué consiste la vulneración del principio de equidad tributaria, sin que corresponda a la Corte entrar a suplir las falencias argumentativas de la demanda, pues ello desvirtuaría el carácter rogado del control de constitucionalidad.

4.2.4. Era necesario que en la demanda se hubiera explicado por qué razón los dos grupos de contribuyentes se encuentran en la misma situación, y por qué no pueden ser tratados de manera diferente, ya que “el simple hecho de que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración del principio aludido”[5].

4.2.5. En un caso como el estudiado, es preciso que se demuestre que efectivamente se presenta una verdadera vulneración de un principio tributario, pues existe una amplia potestad del legislador en esa materia, lo que significa que goza de una alta dosis de discrecionalidad para regular tanto la creación y modificación de gravámenes, así como las exenciones fiscales.

4.3. En el proveído que rechazó la demanda, se advirtió al demandante que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

4.4. Según constancia expedida el 26 de noviembre de 2015 por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Auto que rechazó la demanda formulada por el ciudadano Jairo Díaz Hernández contra el parágrafo (parcial) del artículo 4º de la Ley 56 de 1981 fue notificado por Estado número 180 del 25 de noviembre de 2015, y su término de ejecutoria correspondió a los días 26, 27 y 30 de noviembre de 2015.

4.5. El día 30 de noviembre de 2015, la Secretaría General de esta Corte recibió escrito suscrito por el actor mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el Auto del 23 de noviembre de 2015.

4.6. De conformidad con el numeral 2º del artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), el recurso de súplica fue asignado por orden alfabético al Magistrado Alberto Rojas Ríos para que elaborara el proyecto de decisión que debía presentarse ante el Pleno de la Corporación, el cual corresponde al presente pronunciamiento judicial.

5. Petición y sustentación del recurso de súplica

El demandante solicita a la Corte se modifique el Auto proferido el 23 de noviembre de 2015, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad que formuló contra el parágrafo (parcial) del artículo 4º de la Ley 56 de 1981. En sustento de ello, expone lo siguiente:

5.1. Los cinco argumentos que sirvieron de fundamento para rechazar la demanda, los cuales se encuentran reseñados en los numerales 4.2.1. a 4.2.5. de la presente providencia[6], están reunidos en el escrito de la corrección de la demanda. Para demostrar lo anterior, reitera, entre comillas, las mismas razones que alegó en el libelo de la corrección, sin agregar un argumento adicional[7].

5.2. Las expresiones: “… pues el simple hecho de que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración del principio aludido” y “… pues existe una amplia potestad del legislador en esa materia, lo que significa que goza de una alta dosis de discrecionalidad para regular la creación de gravámenes, su modificación y la regulación de las exenciones fiscales”, contenidas en el auto de rechazo recurrido, constituyen un prejuzgamiento de la demanda, ya que podrían ser fundamentos para apoyar la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada. De esta forma, no es válido que la Corte supla las falencias argumentativas del demandante ni, de entrada, justifique al legislador en la expedición de la norma legal, lo cual sería propio de un fallo de fondo del asunto.

5.3. La acción pública de inconstitucionalidad exige que el derecho a demandar del ciudadano no debe someterse a un excesivo formalismo de la demanda que haga inoperante su ejercicio. “El lenguaje utilizado o los argumentos expuestos podrán no ser de entrada convincentes, pero no ser causal y motivo de rechazo”[8].

5.4. Del análisis de la demanda formulada y su corrección, es posible identificar: el texto acusado, el cargo planteado o, al menos, la existencia de una duda razonable acerca del alcance del aparte censurado frente a la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación, a efectos de admitir la demanda, con el fin de que prevalezca el derecho sustancial sobre el derecho formal.

II.      CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

2. Requisitos para la admisión de la demanda

2.1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[9] establece que toda demanda de inconstitucionalidad debe contener los siguientes requisitos: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.

2.2. En lo que respecta a la tercera exigencia que alude a “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1052 de 2001, precisó que dichas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[10]. Según lo señalado en la referida providencia judicial, tales características consisten en lo siguiente:

2.2.1. La claridad: “es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental’[11], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.”

2.2.2. La certeza: “significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[12] ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’ e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[13]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’[14].”

2.2.3. La especificidad: “… las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’[15]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[16] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[17].”

2.2.4. La pertinencia: “Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[18] y doctrinarias[19], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[20]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[21], calificándola ‘de inocua, innecesaria, o reiterativa’[22] a partir de una valoración parcial de sus efectos.”

2.2.5. Y la suficiencia: “guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

3.      Objeto de control por parte de la Sala Plena

3.1. En Auto del 28 de octubre de 2015, se inadmitió la demanda formulada contra el parágrafo (parcial) del artículo 4º de la Ley 56 de 1981, por supuesta vulneración del artículo 363 Superior, al considerarse que no se ajustaba a los requisitos de claridad y suficiencia.

3.2. Mediante escrito del 5 de noviembre de 2015, el demandante corrigió la demanda para insistir en que la expresión, esta vez, “hectárea rural”, constituye una violación al principio de equidad tributaria (Art. 363 Constitucional).

3.3. No obstante, la demanda fue rechazada por Auto del 23 de noviembre de 2015, pero en esta ocasión con fundamento en la inobservancia de los presupuestos de pertinencia y suficiencia, lo cual resulta desproporcionado para el demandante, ya que se le exige e impone una carga adicional como es el supuesto incumplimiento de la exigencia de pertinencia, teniendo en cuenta que ésta última se dio por cumplida en el examen efectuado en el auto inadmisorio.

3.4. En esa medida, con el propósito de estudiar adecuadamente el recurso de súplica, la Sala Plena únicamente analizará si la demanda no acreditó la observancia del requisito de suficiencia, o, si por el contrario, presenta aptitud sustantiva y debe ser admitida y estudiada por la Corte Constitucional.

4.      Estudio del único cargo

4.1. El demandante manifiesta que el aparte acusado “hectárea rural”, contenido en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 56 de 1981, constituye una violación al principio de equidad tributaria establecido en el artículo 363 de la Constitución Política. Esto, por cuanto, a su juicio, la expresión censurada consagra un tratamiento tributario diferente y desigual, en cuanto a la base gravable para compensar el impuesto predial, otorgando un beneficio tributario para el contribuyente que adquiera predios, al permitirle aplicar un tipo especial de avaluó para inmuebles ubicados en zonas diferentes.

4.2. Corresponde a la Corte estudiar si el cargo de la demanda cumplió con el presupuesto de suficiencia. Frente a tal exigencia, esta Corte, en Sentencia C-1052 de 2001 (Supra., capítulo II, numeral 2.2.5.), señaló que debe establecerse una “exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…). (…) la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

4.3. En ese sentido, aunque el actor afirma que el aparte demandado constituye un presunto desconocimiento del principio de equidad tributaria al consagrar un tratamiento desigual, tal señalamiento no alcanza a persuadir a la Sala Plena acerca de cómo la expresión acusada “hectárea rural”, contenida en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 56 de 1981, es contraria al artículo 363 de la Constitución. De esta forma, de lo esbozado por el censor no emerge una duda mínima respecto de la constitucionalidad de la norma legal cuestionada, lo cual hace nugatorio un pronunciamiento por parte de esta Corte.

4.4. Si el propósito del demandante es formular como hipótesis que el aparte censurado otorga un tratamiento diferente y desigual en materia tributaria, es necesario señalar, como bien se expuso en el Auto de rechazo del 23 de noviembre de 2015, por qué razón dos grupos de contribuyentes se encuentran en una misma situación, y por qué no pueden ser tratados de manera diferente, ya que el hecho de que el legislador establezca diferenciaciones, ello no lleva consigo la consecuente vulneración del principio de equidad tributaria.

4.5. En otras palabras, el censor no expone los motivos por los cuales, de manera objetiva, puede afirmarse que dos o más contribuyentes se encuentran en idénticas circunstancias, y por lo tanto, no puedan ser tratados de manera distinta.

4.6. Si bien la Corte debe aplicar el principio pro actione con el propósito de garantizar el acceso a la justicia, y en el caso de la acción pública por inconstitucionalidad para facilitar que el ciudadano tenga una participación activa en el control del proceso democrático, ello tiene como límite el deber de abstenerse a construir el juicio objeto control por parte del Tribunal Constitucional.

4.7. El ejercicio del principio pro actione en los casos de las demandas de inconstitucionalidad, se restringe a la intervención del juez en focalizar el objeto de discusión, en la superación de aspectos meramente formales, en la identificación de cargos, en exponer en lenguaje jurídico la intención del ciudadano, pero no en la creación de un cargo, ni en la determinación oficiosa del parámetro de control.

4.8. Así las cosas, la Sala Plena concluye que el único cargo propuesto por el ciudadano Jairo Díaz Hernández, contra el parágrafo (parcial) del artículo 4º de la Ley 56 de 1981, no cumple con el requisito de suficiencia, y siendo el mismo una condición necesaria para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, se confirmará la decisión de rechazo adoptada en el Auto del 23 de noviembre de 2015.

III.    DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 23 noviembre de 2015, mediante el cual se rechazó la demanda formulada por el ciudadano Jairo Díaz Hernández contra el parágrafo (parcial) del artículo 4º de la Ley 56 de 1981.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO