Auto Constitucional A 020/16
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 020/16

Fecha: 21-Ene-2016

Auto 020/16

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse de tramitar solicitud de apertura de incidente de desacato

Referencia: solicitud de apertura de incidente de desacato y cumplimiento de la sentencia SU-053 de 2015

Peticionario: William Argumedo Doria

Magistrado Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez,  Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La sentencia SU-053 de 2015, dictada por la Sala Plena de la Corte, decidió sobre un grupo de 17 tutelas acumuladas, en las que se cuestionaban providencias de la jurisdicción contencioso administrativa que denegaron la nulidad de actos administrativos no motivados, que retiraron del servicio a quienes ejercieron tales acciones, en su momento funcionarios públicos. Para resolver sobre ellas, además de reiterar las reglas sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, la Corte analizó si se desconoció el precedente constitucional aplicable respecto de: i) la necesidad de motivar los actos de retiro de empleados públicos vinculados a cargos de carrera, en condición de provisionalidad, y ii) la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente, de la Policía Nacional.

2. En el asunto correspondiente al expediente T-3.431.941, donde actuó como demandante el señor William Argumedo Doria, la Sala Plena de esta Corporación, a través de sentencia SU-053 de 2015, resolvió:

“DÉCIMO TERCERO: En el caso del señor William Argumedo Doria (T-3431941), REVOCAR  la sentencia proferida el 26 de enero de 2012, adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 28 de abril de 2011, y en  su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

DÉCIMO CUARTO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena, el 14 de diciembre de 2007, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 16 de septiembre de 2010. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 2133 del 24 de octubre de 2003, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación REINTEGRAR al señor William Argumedo Doria, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.”

3. Mediante escrito del 5 de noviembre de 2015, el señor William Argumedo Doria, solicitó a la Corte Constitucional tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia  SU-053 de 2015, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no ha cumplido con lo ordenado en la referida providencia, lo cual perpetúa la afectación de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 23[1], 27[2] y 52[3] de la misma normatividad preceptúan que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[4].

2. A partir de ello, la Corte Constitucional al interpretar los mencionados preceptos, ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[5].

3. No obstante, en casos excepcionales, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad excepcional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[6]

4. Ahora bien, al estudiar la solicitud del señor William Argumedo Doria, la Sala encuentra que no se ha acudido a ninguna de las medidas previstas para hacer efectivas las órdenes de protección ante el juez de primera instancia, quien es el competente para iniciar la respectiva actuación jurisdiccional de cumplimiento, de acuerdo con las razones esgrimidas en esta providencia. En efecto, el señor Argumedo Doria no allega elementos de juicio que permitan establecer que haya interpuesto alguna solicitud de cumplimiento o de iniciación de un incidente ante dicho funcionario judicial, ni que permitan inferir que el mismo omitió darles trámite, o de que hayan sido admitidas o decididas.

5. Por lo anterior, esta Corporación se abstendrá de tramitar la petición instaurada por el señor William Argumedo Doria, en tanto que no se observa la presencia de alguna de las causales de excepción mencionadas, que le permitan asumir su trámite.

6. Por razón de su competencia, la Sala le remitirá al juez de primera instancia el escrito presentado por él, para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente, en tanto que según lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a ese funcionario corresponde garantizar la observancia de lo decidido en la sentencia SU-053 de 2015. Por último, se le informará de la presente decisión al interesado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacato y cumplimiento de la sentencia SU-053 de 2015, promovida por el señor William Argumedo Doria.

SEGUNDO.- REMITIR a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la solicitud presentada por el señor William Argumedo Doria, para que proceda conforme a su competencia y notifique a las partes del proceso de tutela de la decisión adoptada en esta providencia.

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia al peticionario.

Comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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