Auto Constitucional A 025/16
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 025/16

Fecha: 27-Ene-2016

Auto 025/16

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.258/15

Referencia: ICC-2309

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA    MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

2.                Marcial Enrique Cerpa Fontalvo instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia.

3.                El asunto se repartió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien, en auto del 4 de mayo de 2015, resolvió remitir la demanda de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, bajo el argumento de que, en virtud del artículo 1º del Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. 12 del 31 de mayo de 1994, las decisiones de dicha Sala se profieren en pleno, por lo tanto, “no se podría surtir la segunda instancia al no existir secciones o salas dentro de la Sala mencionada.”[2] Citando los autos A-084 de 2003 y A-059 de 2004 proferidos por esta Corte, para sustentar su decisión.

4.                Efectuado nuevamente el reparto, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió declararse incompetente para conocer el caso, a través de auto del 16 de junio de 2015, pues, en su sentir, su competencia en demandas de tutela se restringe a acciones incoadas contra autoridades públicas del orden nacional y, por tanto, dado que la accionada es una entidad pública del orden departamental, los competentes son los jueces del circuito o con categoría de tales.[3]en virtud del artículo 37 del Decreto 1382 de 2000.

5.                Luego de un nuevo reparto, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, mediante auto del 23 de septiembre de 2015, decidió declararse incompetente para conocer el caso, bajo el argumento de que la acción de tutela se dirige contra “uno de los órganos por desconcentración del territorio del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa”[4], esta última catalogada como una autoridad pública del orden nacional, por lo que concluye que  el Consejo Seccional de la Judicatura es el competente para resolver la demanda planteada.

6.                Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[5], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[6], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[7], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (factor territorial)[8].

7. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[9].

8. En ese orden de ideas, no le es dable al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria declararse sin competencia para resolver el presente asunto, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”[10]

Así las cosas, teniendo en cuenta que, lo señalado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es acertado, en vista de que dicha Corporación no se encuentra dividida en “salas” o “secciones”, con competencia para conocer, en primera instancia, las acciones de tutela, de asumir directamente el conocimiento del asunto, no se podría dar cumplimiento al principio de la doble instancia,[11] que rige en esta materia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[12] que resulta ser una expresión relevante del derecho de defensa en particular y del derecho al debido proceso en general.

Ahora bien, no hay duda en cuanto a que los Consejos Seccionales de la Judicatura aún mantienen la competencia para conocer de acciones de tutela, en la medida en que lo dispuesto en el Acto legislativo 02 de 2015,[13] solo empezará a regir una vez entren en funcionamiento las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o sean posesionados los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como su superior jerárquico funcional, lo que ocurra primero.[14] En estos términos, la Corte procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS del auto del 16 de junio de 2015 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del expediente ICC-2309.

SEGUNDO.- REMITIR al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente ICC-2309, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Marcial Enrique Cerpa Fontalvo contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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