Auto 572/16
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino
reglas de simple reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar
Referencia: Expediente ICC-2540
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. El señor Diego Armando Rojas Vergel, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
Invocando razones de índole familiar, el actor pretende a través de la acción de tutela que se ordene su traslado del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de Girón (Santander), en donde se encuentra actualmente privado de la libertad, al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica (Cesar), municipio en el que además se encuentra domiciliado su abogado defensor.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en auto del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) rechazó la acción de tutela y remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera reasignado a los juzgados penales del circuito de Aguachica, al tenor de lo previsto en el artículo 1.2 del Decreto 1382 de 2000[1].
Al respecto, el juzgado consideró que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal de Aguachica, razón por la cual debe vincularse a la presente acción.
3. Realizado el nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, que mediante auto de dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) declaró la falta de competencia para conocer del caso y envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión.
El Juzgado consideró que de acuerdo con los hechos de la demanda, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso ocurre en el lugar de reclusión del tutelante, por lo tanto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud”, que en este caso corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. A lo anterior agregó que la tutela no fue promovida contra el Juez que tiene asignado el proceso penal sino contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por lo que el artículo 1.2 del Decreto 1382 de 2000 no resulta aplicable a este caso.
Por último, expresó que esta Corporación en el Auto 124 de 2009, concluyó que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente.
4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[2]
5. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, art. 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[3]
6. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[4] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[5]
En ese orden de ideas, el expediente deberá ser remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, teniendo en cuenta que a ese despacho judicial le correspondió su conocimiento en un primer momento.
7. Para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo, la Sala dejará sin efectos el auto de quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.
8. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por Diego Armando Rojas Vergel contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.
Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, para que, de forma inmediata, tramite, en primera instancia, la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General