Auto 579/16
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
Referencia: expediente ICC-2554
Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín
Magistrado Sustanciador:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:
I. CONSIDERACIONES
1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, se encuentra facultada para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].
2. La señora Bertha Nelly Castañeda Hernández instauró acción de tutela contra la Fiscalía 15 Especializada de Justicia Transicional y la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas -UARIV-, con la finalidad de que la primera de estas cumpla con su deber de “investigar la muerte violenta” de su hijo y la UARIV pueda reconocerle la reparación administrativa a la cual considera tiene derecho, amparando de este modo, sus derechos a la igualdad y el debido proceso.
3. El conocimiento de la tutela correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual mediante decisión de fecha 28 de julio de 2016, se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartida entre los jueces del circuito bajo el argumento de no ser competente para conocer de fondo, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la UARIV, por tratarse de un “Establecimiento Público del Orden Nacional con personería Jurídica y Administrativa (Decreto 4802 de 2011), clasificada como una entidad descentralizada por servicios (artículo 70 ley 489 de 1998)…” de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[2], según el cual, correspondería resolver el asunto a los jueces del circuito o con categoría de tales.
4. Al reasignarse, la tutela fue repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el cual a través de auto de fecha 3 de agosto de 2016, propuso conflicto negativo de competencia contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y ordenó remitir el expediente a esta Corte al considerar errado el planteamiento conforme al cual declaró su falta de competencia.
Manifestó que teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 contiene reglas meramente de reparto y no de competencia, es claro que la competencia radica en aquella Corporación a quien se repartió en primer lugar, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto, como ha enseñado la Corte Constitucional.
5. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991[3], son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[4].
Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.
En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[5]
6. Bajo esas condiciones, es evidente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tenía el deber constitucional de dar trámite a la solicitud de amparo, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela.
Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela interpuesta por la señora Bertha Nelly Castañeda Hernández obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Sala resolverá el presente conflicto enviando el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
II. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 28 de julio de 2016 por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Bertha Nelly Castañeda Hernández.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC 2554 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que dé trámite a la acción referida.
Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y a las partes lo resuelto por esta Corporación.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
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