Auto 580/16
ACCION DE TUTELA-Competencia de todos los jueces de la República
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DISTRITAL O MUNICIPAL Y PARTICULARES-Competencia de jueces municipales en primera instancia
Referencia: Expediente ICC-2555
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de febrero de 2016, Marlon José Sequea Arias, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre y mínimo vital que, a su juicio, fueron vulnerados por la Cooperativa Multisoluciones Integrales al no recibir respuesta por parte de dicha entidad, respecto al descuento que por nómina le aplican, del cual desconoce el motivo y el monto total de la presunta deuda,[1]razón por la que solicita al despacho judicial el amparo constitucional y el cese de la vulneración, dejando de aplicar el referido descuento y la devolución total del dinero sustraído hasta la fecha.
2. El asunto fue repartido al Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla el 22 de febrero de 2016, despacho judicial que no asumió conocimiento por considerar que; “(…) Visto y verificado el anterior informe secretarial y al hacer un estudio pormenorizado del memorial de tutela,… se vislumbra la necesidad de vincular a este trámite constitucional al Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla, por lo que se procederá a remitir el expediente a la oficina judicial de esta ciudad, para que se haga el respectivo reparto a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el decreto 1382 de 2000 (…)”[2].
3. Hecho el nuevo reparto, le correspondió el caso al Juzgado 4º de Familia de Barranquilla, el cual mediante auto del 24 de febrero de 2016, manifestó que “(…) la posición tomada por el Juzgado 22 Civil Municipal de esta Ciudad no se ajusta a lo establecido por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, dado que si el juez de tutela considera vincular a una entidad que no está como demandada, no genera automáticamente un cambio o una alteración en la competencia del juzgado que le correspondió el conocimiento de la acción de tutela. (…) En este sentido, ha señalado esta Corporación que es la enunciación o manifestación que del demandado hace el accionante, lo que determina el funcionario a quien debe repartirse el expediente y no el análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia. (…)”.[3]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia para resolver el conflicto
1.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que por regla general los conflictos de competencia en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.
1.2. En los casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender hacia la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).
2. Precedente constitucional que establece las reglas para solucionar los conflictos en materia de tutela- Reiteración de jurisprudencia
2.1. La Corte Constitucional ha sostenido que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.
2.2. El Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[4]
2.3. Las normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 son reglas administrativas para el mismo[5] y su aplicación no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, ya que estos casos tienen prevalencia por los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales,[6] así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela.[7] Excepcionalmente esta Corporación asignaría competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto en el evento en que se presente tergiversaciones en las reglas de reparto.[8]
2.4. La Corte Constitucional estableció en el Auto 124 de 2009[9] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación:
“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”
2.5. Adicionalmente, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[10] y 1° del Decreto 1382 de 2000.[11] En el Auto 061 de 2011,[12] siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011,[13] esta Corporación señaló que la competencia “a prevención” implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.[14]
2.6. En el Auto 070 de 2012[15] se dijo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1º del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[16]
Con base en las anteriores consideraciones, procede la Sala Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.
3. La tutela de la referencia debía repartirse al Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla
3.1. La Sala Plena de esta Corporación puede dirimir el conflicto suscitado, aun existiendo un superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión, con el fin de prever una demora para la adopción de una decisión de fondo, en los términos establecidos por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional asume el conocimiento del conflicto de competencia como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia y desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que irradian el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).[17]
3.2. Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000,[18] lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes.[19] Debe insistirse en que los únicos conflictos de competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. En eventos como el presentado en esta oportunidad, el funcionario judicial a quien correspondió en primer lugar el conocimiento de la acción de tutela debe tramitarla o decidir su impugnación, según sea el caso.[20]
3.3. Adicionalmente, al margen de la naturaleza jurídica o jerarquía de una de las entidades demandadas, el asunto examinado no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela, sentada por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009.[21] Ello, por cuanto no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela, o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial.
3.4. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 “a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden distrital o municipal y contra particulares.”
3.5. Con base en los anteriores criterios se dejará sin efectos el auto del 22 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla dentro del trámite de acción de tutela formulado por Marlon José Sequea Arias contra la Cooperativa Multisoluciones Integrales, teniendo en cuenta que la accionada es una entidad particular, cuya competencia le corresponde al juzgado con categoría municipal. En consecuencia se remitirá el expediente ICC-2555 al Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
Se reitera: (i) todos los jueces constitucionales son competentes para asumir el conocimiento de una acción de tutela; y (ii) a todos los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden distrital o municipal y contra particulares.
RESUELVE
Primero.- Dejar sin efectoS el auto del 22 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela formulada por Marlon José Sequea Arias contra la Cooperativa Multisoluciones Integrales.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2555 al Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado 4º de Familia de Barranquilla.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO QUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General