Auto 583/16
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia
JUEZ-No le es dado declararse incompetente para conocer una solicitud de protección constitucional pues Decreto 1382/00 establece reglas de reparto más no de competencia
Referencia: Expediente ICC-2560
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Mixta.
Acción de tutela presentada por el agente oficioso del señor Anderson Felipe Montaño Mosca contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. El 13 de mayo de 2016, la señora Claudia Patricia Chávez Martínez, en calidad de agente oficioso del señor Anderson Felipe Montaño Mosca presentó acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, al considerar vulnerados los derechos fundamentales del acceso a la justicia y el debido proceso del señor Montaño Mosca, comoquiera que las entidades demandadas se negaron a trasladar al interno hasta un juzgado en el que pudiera realizar la diligencia de presentación personal al poder otorgado a una profesional del derecho, para que lo represente judicialmente[1].
2. El 16 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Familia, instancia a la que correspondió en un primer momento el conocimiento del asunto, decidió rechazar el mismo por falta de competencia en virtud de lo previsto en el inciso segundo, numeral 1, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[2]. Al respecto, consideró que pese a que la petición de amparo se dirige contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad del orden nacional, tal vinculación resulta meramente aparente, pues el llamado a pronunciarse sobre la situación expuesta es el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán, entidad adscrita al INPEC, entidad pública que pertenece al sector descentralizado por servicios. En consecuencia, estimó que debía ser un juez del circuito de Popayán el encargado de asumir el conocimiento de la acción de la referencia.
Conforme con lo anterior, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo, para un nuevo reparto [3].
3. El 18 de mayo de 2016, el Juzgado segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Popayán propuso un conflicto negativo de competencia, por cuanto en su parecer, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Familia no estaba habilitado para declararse incompetente, invocando para tal efecto una regla de reparto.
Adicionalmente, señaló que acorde con el inciso primero, numeral 1, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[4], debió conocer de la acción de tutela el aludido tribunal, dado que “del escrito de tutela (…) es claro que va dirigido, entre otros, contra el Ministerio de Justicia y del derecho, entidad del orden nacional y de mayor jerarquía entre las accionadas, en consecuencia este despacho judicial se abstendrá de avocar su conocimiento (…)”[5].
4. El 25 de mayo de 2016, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Mixta dirimió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Familia y el Juzgado el Juzgado segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Popayán, en el sentido de otorgarle el conocimiento del asunto a éste último operador jurídico.
Sobre el particular, precisó que “el llamado a pronunciarse sobre la situación expuesta por la agenciante son el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, EL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. De ahí, la ausencia de cualquier eventual responsabilidad del Ministerio frente a las peticiones de la tutela (…).
Bajo esta línea de pensamiento, se resalta entonces, que las entidades presuntamente responsables de los hechos a que alude el tutelista, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, el primero es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera que se rige por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional (…). El mismo argumento se predica, en relación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, pues está adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC[6]”.
5. el 31 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán inconforme con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Mixta, decidió remitir el presente asunto a esta corporación[7].
II. CONSIDERACIONES
6. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[8].
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados así como en el lugar donde se produjeron sus efectos –factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.
8. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, se ha reiterado que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[9].
Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”[10]
9. En el caso concreto, se suscitó un aparente conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Familia y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán, el cual, fue dirimido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Mixta, autoridad judicial que ordenó enviar el expediente al mencionado juzgado, a fin de que asumiera su conocimiento.
10. Cabe destacar, que acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial se ocupan de resolver los conflictos de competencia presentados entre autoridades de igual o diferente categoría, siempre y cuando pertenezcan al mismo distrito judicial.
ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
11. Igualmente, esta Corporación, ante una situación similar a la aquí debatida, dejó en firme la decisión de la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que resolvió un conflicto de competencia, reconociendo así la facultad otorgada por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 a esos despachos judiciales.
“10. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta que suscitaron el aparente conflicto de competencia, remitieron el asunto a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cualconoció del mismo y emitió decisión de fondo ordenando enviar el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que tramitara el mismo.
Por lo que precede, esta Corte no entrará a pronunciarse sobre el aparente conflicto de competencia, toda vez que ello transgrediría el principio de la cosa juzgada y desconocería la facultad que ha sido otorgada por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para dirimir estos conflictos de competencia. [11][6][12]”. (Negrilla fuera del texto)
12. Conforme con lo expuesto en precedencia, se advierte que el supuesto conflicto de competencia se presentó entre autoridades pertenecientes al mismo distrito judicial, las dos autoridades judiciales en disputa se encuentran ubicadas en Popayán, pero de diferente categoría, Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juez Penal, por tanto, el supuesto conflicto se halla dentro de los supuestos contemplados por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
13. Así las cosas, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Mixta desató el asunto que en esta oportunidad se pone a consideración de la Sala Plena de la Corte Constitucional, es evidente que el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán tenía el deber constitucional de acatar la decisión emitida por tal Tribunal y tramitar la acción de la referencia. En consecuencia, dado que es necesario tomar medidas para que la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa del señor Anderson Felipe Montaño Mosca obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Sala remitirá el expediente a el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo conforme a los dispuesto por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Sin embargo, llama la atención de este tribunal que los argumentos conforme a los cuales se dirimió el aparente conflicto negativo de competencia contradicen la jurisprudencia reiterada en la materia por la Corte Constitucional, según la cual, las reglas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente para asumir el conocimiento del asunto que le fue repartido. Por consiguiente, se prevendrá a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que en futuras ocasiones, resuelva de acuerdo con lo señalado esta Corte.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 31 de mayo de 2016, por Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán, mediante el cual remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Familia y dicho juzgado.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia a Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán, para que de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Mixta asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO.- PREVENIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Mixta, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Familia, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Vicepresidente
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General