Sentencia T-671/16
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Vulneración por no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez
ENFERMO DE SIDA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION
Las personas portadoras del VIH/SIDA son sujetos de especial protección, como ya se indicó, por ser ésta una enfermedad catastrófica, que causa el deterioro progresivo de la salud, situaciones que hacen exigible un trato igualitario, solidario y digno. La sola enfermedad puede implicar una situación de debilidad manifiesta. la Corte Constitucional ha manifestado (i) que el portador de VIH requiere una atención reforzada por parte del Estado, (ii) que no solo tiene los mismos derechos de las demás personas, sino que las autoridades están en la obligación de ofrecerle una protección especial con el propósito de defender su dignidad y evitar que sean objeto de discriminación, y (iii) que su situación particular representa unas condiciones de debilidad manifiesta que lo hace merecedora de una protección constitucional reforzada. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el especial tratamiento que se debe tener con estas personas, en ámbitos como la salud, el trabajo y la seguridad social, entre otros.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
La jurisprudencia ha indicado que en aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez
Referencia: Expediente T-5.668.739
Acción de tutela instaurada por Marco contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia[1] que negaron por improcedente, la acción de tutela incoada por Marco contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política,[2] el Decreto 2591 de 1991[3] y el Acuerdo 02 de 2015,[4] la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.[5]
1. Hechos y solicitud
El señor Marco,[6] a través de agente oficioso, instauró el 16 de febrero de 2016, acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. por considerar que éste vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con base en un argumento inaceptable constitucionalmente, a saber: el incumplimiento del requisito de ley[7] de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad, sin tener en cuenta (i) que el accionante tiene una calificación de pérdida de capacidad de 71.95% y (ii) que hizo aportes después a la fecha de la estructuración. Funda su solicitud en los siguientes hechos:
1.1. El actor manifiesta que tiene 38[8] años de edad y es paciente con diagnóstico de VIH Positivo C3, por lo que el 15 de mayo de 2009 fue calificado con un porcentaje de 71.95%[9] de pérdida de la capacidad laboral. De tal modo, que solicitó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho. La entidad se negó por cuanto sólo cotizó 0.34[10] semanas durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.
1.2. Considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, por cuanto la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha determinado que cuando una persona padece una enfermedad degenerativa, es posible fijar la fecha de la estructuración de la invalidez a partir del momento en que ve mermadas sus capacidades laborales, fecha que a veces coincide con la imposibilidad de seguir generando ingresos y, en consecuencia, de seguir cotizando al sistema. De tal manera que, a pesar de que se haya determinado una fecha de estructuración, se continuó realizando aportes al sistema y se puede verificar el cumplimiento de los requisitos desde la última fecha en que se dejó de cotizar.
1.3. Teniendo en cuenta lo anterior solicita “que se me tenga en cuenta las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración para el reconocimiento de mi pensión de invalidez, pues me encuentro muy enfermo y no he podido seguir cotizando, no tengo ningún medio de subsistencia.”
2. Contestación del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.[11]
El Representante Legal Judicial de Protección S.A. respondió la acción de tutela indicando que no se han vulnerado derechos fundamentales del actor, en tanto no cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez para el reconocimiento de la pensión. Además, resaltó que la inmediatez y subsidiariedad no se cumplen en este caso, teniendo en cuenta que la discusión fue definida en el año 2013 y existe la vía ordinaria laboral para ventilar sus pretensiones.
3. Decisiones judiciales
El juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín[12] resolvió negar por improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral ya que se trata de una prestación económica y no se presenta un perjuicio irremediable. En segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[13] confirmó la anterior decisión teniendo en cuenta los mismos argumentos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad
1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
1.2. Esta Corporación ha producido abundante jurisprudencia en relación con la protección de las garantías constitucionales de quienes padecen VIH.[14] Debido a las características específicas de esta enfermedad y a sus nefastas consecuencias, la Corte Constitucional ha manifestado (i) que el portador de VIH requiere una atención reforzada por parte del Estado, (ii) que no solo tiene los mismos derechos de las demás personas, sino que las autoridades están en la obligación de ofrecerle una protección especial con el propósito de defender su dignidad[15] y evitar que sean objeto de discriminación, y (iii) que su situación particular representa unas condiciones de debilidad manifiesta que lo hace merecedora de una protección constitucional reforzada.[16] Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el especial tratamiento que se debe tener con estas personas, en ámbitos como la salud,[17] el trabajo[18] y la seguridad social,[19] entre otros.
1.3. Por otra parte, esta Corte también ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones ya que existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones, dado su carácter excepcional y su imposibilidad de desplazar o sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.[20] Sin embargo, de manera excepcional, cuando la pensión adquiere la suficiente relevancia constitucional al estar relacionada directamente con la protección de derechos fundamentales como la vida, la integridad física, el mínimo vital, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados mediante el ejercicio de esta acción, por lo general, para evitar un perjuicio irremediable.
1.4. Las personas portadoras del VIH/SIDA son sujetos de especial protección, como ya se indicó, por ser ésta una enfermedad catastrófica, que causa el deterioro progresivo de la salud, situaciones que hacen exigible un trato igualitario, solidario y digno. La sola enfermedad puede implicar una situación de debilidad manifiesta. Ahora bien, la pensión de invalidez, como manifestación del derecho a la seguridad social, persigue “compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud”.[21] Por eso, esta Corporación ha considerado que dicha prestación puede ser exigida por vía de tutela, estimando incluso que su no reconocimiento y pago pueden poner en riesgo la vida digna de quien sufre dicho padecimiento. Al respecto ha señalado que “dadas las características de esta enfermedad, no resulta coherente con un esquema de solidaridad en materia de seguridad social y, por el contrario, resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en estas condiciones que acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual en estos casos no puede admitirse que la protección de sus derechos fundamentales quede supeditada y postergada a la definición de este tipo de litigios”.[22]
1.5. Los artículos 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, para reclamarlos con inmediatez, en tanto no exista otro medio de defensa que permita proteger el derecho con la urgencia que se requiera. El señor Marco, a través de su mamá que funge como agente oficioso, está legitimado para procurar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, siendo éstas prerrogativas fundamentales que, según lo alegado, están siendo vulneradas por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. De otro lado, se observa que la última actuación en el proceso, se surtió el 24 de noviembre de 2015 y la interposición de la acción de tutela se llevó a cabo el 16 de febrero de 2016, así que, en efecto, entre la fecha de la contestación al recurso de apelación contra la fecha de estructuración del dictamen de la Junta Regional de Calificación y la fecha de la tutela que hoy se revisa, trascurrieron poco más de dos meses. Un tiempo que muestra que los derechos fueron agenciados con prontitud. En cuanto al requisito de subsidiariedad (que no haya otro medio judicial efectivo), la Corporación, al respecto ha enfatizado como ya se dijo, en que la acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo residual y subsidiario, se torna procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que no hay otro medio judicial al cual acudir para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, o que pese a existir, éstos no resultan idóneos, efectivos o es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es por lo anterior, que se ha concluido que no es proporcional ni concordante con los postulados de un Estado Social de Derecho, la exigencia a la población que goza de una especial protección constitucional del agotamiento de acciones y recursos previos para que proceda la tutela, de tal manera que las personas en situación de discapacidad, desplazamiento, adultos mayores o niños, pueden iniciar el amparo constitucional cuando se ven vulneradas sus garantías constitucionales máxime si se quiere prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso se tiene que el actor es un hombre de 38 años de edad, que fue diagnosticado con VIH y calificado con una pérdida de capacidad laboral de 71.95%. De tal manera que, a pesar de existir otros mecanismos judiciales para lograr sus pretensiones, la presente acción de tutela se hace procedente al ser un sujeto de especial protección y ser la vía más rápida y eficaz de protección de sus garantías fundamentales entre ellas la vida, un mínimo vital en dignidad y la seguridad social.
2. Problema jurídico
En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder el siguiente problema: ¿un fondo administrador de pensiones vulnera los derechos fundamentales a un mínimo vital en dignidad, a la vida y a la seguridad social de una persona con diagnóstico VIH Positivo – estadio C3, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo como argumento que no cumple el requisito de ley de tiempo cotizado [haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral], a pesar de que realizó amplias cotizaciones al sistema posteriores a dicha fecha [62 semanas en total]?
Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero, la fecha de estructuración del estado de invalidez de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; y segundo, el estudio del caso concreto.
3. Fecha de estructuración del estado de invalidez de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Reiteración de jurisprudencia
3.1. En relación con las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo común,[23] el Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993) consagró el reconocimiento de una pensión de invalidez para quienes cumplieran los requisitos legales (artículo 39, Ley 100 de 1993). Para aquellos afiliados que al momento de la estructuración de su invalidez no hubiesen alcanzado los requisitos para adquirir dicha prestación, se estableció el reconocimiento de una indemnización sustitutiva, como prestación social.
3.2. Para acceder a una pensión de invalidez es necesario, y común a todos los regímenes,[24] contar con una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva[25] superior al 50%,[26] la cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de origen común, que afecte la capacidad productiva del afiliado. Esa afectación puede ser de manera inmediata, caso en el cual coincidiría con la fecha de estructuración de la invalidez, sin problema de relevancia constitucional alguno. No obstante, dicha afectación puede darse de manera progresiva y paulatina, lo que implica una diferencia de tiempo entre el momento de una total incapacidad para laborar y la fecha en que comenzaron los síntomas o en el que se inició el padecimiento o en el que ocurrió el accidente. Esto suele presentarse cuando se trata de enfermedades crónicas; de larga duración; enfermedades que su cura no se ha podido determinar; congénitas o degenerativas, con manifestaciones que pueden estar presentes desde el nacimiento. En tales casos la pérdida de capacidad se hace permanente en el tiempo.
3.3. La pérdida de capacidad laboral se establece a través de una calificación que realizan las juntas de calificación de invalidez,[27] y es a partir de tal dictamen que se determina la condición de la persona, el porcentaje de afectación producido por la enfermedad en cuanto a deficiencia, discapacidad, y minusvalía,[28] asignándosele un valor a cada uno de estos conceptos. De esta forma se obtiene como resultado un porcentaje general de pérdida de la capacidad laboral, su origen y la fecha en la que se estructuró la invalidez.[29] Así, es posible que esta última (la fecha de la estructuración de la invalidez) sea fijada en un momento anterior a la fecha del dictamen,[30] teniendo en cuenta el tipo de enfermedad que se esté tratando y a pesar de que la persona (i) haya conservado su capacidad funcional y (ii) haya continuado cotizando al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración.[31] Para evitar violaciones a derechos constitucionales la Corte ha sostenido que “cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.”[32] En caso de no hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad manifiesta.[33]
3.4. Por esto, la jurisprudencia ha indicado que en aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva.[34]
Lo anterior, en consonancia con lo señalado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual reconoce en su artículo 27, que las personas en situación de discapacidad tienen derecho a trabajar en igualdad de condiciones con las demás personas, a procurarse un nivel adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones que los demás, a programas y beneficios de jubilación.[35] Lo cual es una muestra más de que la discapacidad, en sí misma, no implica una invalidez permanente y definitiva, ya que quién está en esta condición muchas veces están habilitadas para trabajar, por lo tanto, se les debe garantizar ese derecho, para así, en condiciones de igualdad acceder a las prestaciones que el Sistema General de Pensiones les garantiza a los demás.
4. Al señor Marco se le vulneraron sus derechos fundamentales a un mínimo vital en dignidad, a la vida y a la seguridad social al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez argumentando que no cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, a pesar de que realizó cotizaciones al sistema posteriores a esa fecha
4.1. Abordando el problema jurídico planteado y teniendo en cuenta los criterios expuestos en las consideraciones de la presente providencia, es claro que en el caso bajo estudio se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se estableció la estructuración de la invalidez (15 de mayo de 2009), por cuanto ésta, en razón al carácter degenerativo y paulatino del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA que padece el actor, no corresponde al día en que él realmente perdió su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. No hay duda en que pudo seguir cotizando hasta febrero de 2012, pues fue el último reporte oficial de aporte al sistema de pensiones. De tal suerte que para los efectos de esta sentencia, se tomará esta última cotización (28 de febrero de 2012) como la fecha hasta la cual el afiliado pudo desarrollar cualquier actividad económicamente productiva y vio disminuidas sus destrezas físicas y mentales al punto de no poder seguir aportando. Es decir, es respecto de esta fecha que se verificarán los requisitos para reconocer o no la pensión de invalidez solicitada.
4.2. Con base en la relación histórica de movimientos emitida por Protección S.A., se tiene que el actor cotizó de febrero de 2009 a febrero de 2012, a través de diferentes empleadores, de la siguiente manera:
PERÍODO |
DÍAS |
05/2010 |
11 |
06/2010 |
30 |
07/2010 |
30 |
08/2010 |
28 |
03/2011 |
08 |
04/2011 |
30 |
05/2011 |
30 |
06/2011 |
30 |
07/2011 |
30 |
08/2011 |
30 |
09/2011 |
30 |
10/2011 |
30 |
11/2011 |
30 |
12/2011 |
30 |
01/2012 |
30 |
02/2012 |
30 |
TOTAL DÍAS |
437 |
TOTAL SEMANAS |
62 |
4.3. Así, es claro que el demandante cumple a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad común, toda vez que: (i) perdió más del 50% de su capacidad laboral por una causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente. (ii) Fue declarado persona en situación de discapacidad. (iii) Acredita más de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al último aporte que registra al Sistema de Seguridad Social. Y (iv) la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y el origen de la contingencia fueron determinados por una compañía de seguros, razón por la cual la falta de reconocimiento de la pensión solicitada resulta injustificada y constituye una violación a su derecho fundamental a la seguridad social por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Aunado lo anterior, en este caso se demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable en un sujeto de especial protección en los términos del inciso 3° del artículo 13 de la Constitución Política. Por esto, teniendo en cuenta que el mínimo vital en dignidad del accionante depende del reconocimiento de la pensión de invalidez, la Sala amparará el derecho a la pensión, revocando la sentencia de segunda instancia que a su vez confirmó la providencia de primera instancia.
4.4. Con base en lo anterior, esta Sala concluye que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. violó los derechos fundamentales a un mínimo vital en dignidad, a la vida, y a la seguridad social del señor Marco, por lo que se concederá el amparo solicitado y se ordenará a dicho fondo de pensiones que en el término de 48 horas reconozca al actor la pensión de invalidez a que tiene derecho y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces.
III. DECISIÓN
Se reitera: un fondo de pensiones viola los derechos a un mínimo vital en dignidad, a la vida y a la seguridad social de una persona cuando debe establecer la fecha de estructuración de pérdida de su capacidad laboral por sufrir una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, con el fin de adjudicar una pensión de invalidez y no tiene en cuenta que dicha fecha corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva, y no a la fecha en que tal proceso inició. Negar la pensión en tales casos, en especial para personas con enfermedades graves y que suelen ser objeto de discriminaciones (como a pacientes de VIH/SIDA) es una violación especialmente grave.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferidas por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, respectivamente, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a un mínimo vital en dignidad, a la vida y a la seguridad social del señor Marco.
SEGUNDO.- ORDENAR a Protección S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia reconozca al señor Marco la pensión de invalidez, conforme a las consideraciones señaladas en esta sentencia, a partir del 1 de marzo de 2012, y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces.
TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como a los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridades que conocieron del proceso en primera y segunda instancia respectivamente, que tomen las medidas necesarias para guardar estricta reserva y confidencialidad en relación con la identidad e intimidad del accionante, con base en la decisión de la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de ésta Corporación de no hacer mención al nombre del actor como medida que garantice su intimidad, buen nombre y honra.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General