Sentencia T-733/16
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-733/16

Fecha: 19-Dic-2016

Sentencia T-733/16

DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-Caso de aprendiz del Sena que solicitó aplazamiento del programa que cursaba y le fue negado

DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad 

La educación es un derecho que le posibilita a la persona acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura.

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración en su faceta de adaptabilidad por desestimar solicitud de aplazamiento de la accionante atendiendo razones de índole formal

DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Orden al Sena reiniciar estudio de solicitud de aplazamiento a programa de formación técnica

Referencia: Expediente T-5768996

Acción de tutela promovida por Sandra Milena Orozco Morales contra el Servicio Nacional de Aprendizaje.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 11 de agosto de 2016, en el proceso de tutela promovido por Sandra Milena Orozco Morales en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante Sena)[1].

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El 29 de julio de 2016, la señora Sandra Milena Orozco Morales instauró acción de tutela en contra del Sena, por considerar que la entidad educativa le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

1.1.         Manifiesta que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijos menores de edad. Desde el 22 de octubre de 2013[2] inició sus estudios en el Sena en el programa de Tecnología en Gestión Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional, que esperaba culminar el 22 de octubre de 2015[3].

1.2.         Expresa que durante 2 años con esfuerzo, dedicación y una alta inversión económica, asistió ininterrumpidamente a clases con el ánimo de mejorar la calidad de vida propia y de su núcleo familiar. Sostiene que ha obtenido buenas calificaciones en las asignaturas que ha cursado hasta el momento, tal como consta en el certificado académico que adjunta al escrito de tutela.

1.3.         En razón a que no cuenta con un apoyo para el cuidado de sus hijos en las tardes y noches (incluso relata que a uno de los menores le cancelaron su ruta escolar debido a los problemas de seguridad que afronta el Barrio Las Cruces en donde reside), sumado a la difícil situación económica y a continuos quebrantos de salud[4], el día 4 de octubre de 2015 solicitó el aplazamiento del programa educativo a través del Sistema de Gestión Virtual de la entidad accionada, denominado Sofía Plus[5].

1.4.         Transcurrido 1 mes y 14 días después de presentada la petición electrónica, fue notificada por el mismo sistema virtual de la respuesta adversa dada por el Sena, que consideró que la actora había desertado del proceso de formación por la inasistencia injustificada durante 3 días consecutivos[6].

1.5.         El 20 de noviembre de 2015, la demandante radicó un escrito de apelación contra la decisión adoptada[7], la cual fue confirmada por la Coordinadora de Formación Profesional Integral del Sena, a través de la Comunicación 2-2015-001780 de 24 de noviembre de 2015[8].

En concreto, la funcionaria que resolvió el recurso consideró que la actora infringió el deber de “cumplir con todas las actividades propias de su proceso de aprendizaje o del plan de mejoramiento, definidas durante su etapa lectiva y productiva” y no atendió “las actividades de aprendizaje acordadas y los compromisos adquiridos como aprendiz del SENA, sin justa causa”, a que aluden los artículos 9.1 y 10.3 del Reglamento del Aprendiz vigente[9]. De igual modo precisó que la demandante realizó el trámite de aplazamiento de manera incompleta, en vista de que el reglamento estudiantil ordena presentar la petición no solo por la plataforma virtual de la entidad, sino también de manera física ante el Centro de Formación respectivo[10]

Por tal razón, ratificó la cancelación de su matrícula por deserción al estimar que la demandante no se presentó, de manera injustificada, “por tres (3) días consecutivos al Centro de Formación o empresa en su proceso formativo”[11].

2. Pretensión

La actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación. En consecuencia solicita que el juez constitucional ordene al Sena que apruebe su solicitud de aplazamiento y le permita reingresar al programa Tecnología en Gestión Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional o su equivalente.

Así mismo, requirió que “se me reconozca la misma oportunidad y validez con la que cuenta el servicio nacional de aprendizaje – Sena, al momento de utilizar los diferentes canales de información y de solicitud, como lo son los medios electrónicos.”

3. Trámite procesal y oposición

3.1. Mediante auto del 2 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá, admitió la acción constitucional de la referencia y decidió vincular a la Caja Colombiana de Subsidio (en adelante Colsubsidio) y al Hospital San Ignacio, con fines de que informaran sobre el estado de salud de la accionante para la fecha de ocurrencia de los hechos materia de tutela.

3.2. El Director Regional de Bogotá del Sena, Enrique Romero Contreras, participó en el proceso de la referencia para ejercer su derecho de contradicción, fundándose en la información y documentos anexados.

Indicó que la demandante, en efecto, inició su proceso de formación en el programa de Tecnología en Gestión Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional el 22 de octubre de 2013 y debía culminarlo el 22 de octubre de 2015. Afirmó que durante su permanencia en la institución, el desempeño académico de la accionante fue normal, aunque en varias ocasiones se le realizaron llamados de atención por escrito, debido al cumplimiento tardío en el desarrollo de las actividades propias de su formación.

Relató que el 4 de octubre de 2015, la interesada solicitó el aplazamiento del programa a través del Sistema Optimizado para la Formación Integral y Aprendizaje Activo “Sofía Plus”, que no era el medio adecuado para tal fin y por ello debía “registrar su solicitud por escrito a través de oficio radicado en el Centro de Formación, lo cual no realizó”. Inconforme con la decisión inicial interpuso recurso de apelación, esta vez por escrito, que fue resuelto de manera desfavorable por la Coordinadora de Formación Profesional de la entidad, quien le ratificó, la cancelación de la matrícula por deserción por el incumplimiento de “todas las actividades propias de su proceso de aprendizaje o del plan de mejoramiento, definidas durante su etapa lectiva y productiva” y de “las actividades de aprendizaje acordadas y los compromisos adquiridos como aprendiz del SENA, sin justa causa”, de que tratan los artículos 9.1 y 10.3 del Reglamento del Aprendiz[12]. De igual modo precisó que la demandante realizó el trámite de aplazamiento de manera incompleta, en vista de que el reglamento estudiantil ordena presentar la petición no solo por la plataforma virtual de la entidad, sino también de manera física ante el Centro de Formación respectivo[13]

Afirmó, que la tutelante suscribió un compromiso como aprendiz, relativo al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el Manual Institucional. En consecuencia, su petición debió ajustarse a lo establecido en la referida normatividad, por lo que era indispensable que radicara personalmente el oficio en el Centro de Formación y no solo lo enviara a través del Sistema Optimizado para la Formación Integral y Aprendizaje Activo Sofía Plus, debido a que este medio virtual constituye sistema de gestión más no un medio de comunicación por el cual quede el centro enterado de dicha solicitud, por ello era indispensable el oficio escrito para conocer la solicitud”[14]. 

Finalmente, solicitó al juez de tutela no conceder el amparo deprecado y que a su vez se desvinculara de la acción constitucional a la entidad que representa, en razón a que no vulneró los derechos fundamentales reclamados por la accionante.  

3.3. El señor Sergio Bernal Castro, en calidad de apoderado judicial de la I.P.S vinculada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, en razón a que la entidad que representa le ha prestado a la accionante los servicios de salud que ha requerido de manera efectiva y dentro de sus competencias.

Además, en lo que respecta a los servicios médicos, sostuvo que la señora Sandra Milena Orozco Morales fue atendida en el mes de abril de dos mil catorce (2014), por presentar el diagnóstico médico de “anemia ferropénica secundaria a hemorragia uterina al parecer por endometriosis”. En igual sentido, indicó que en los meses de enero, febrero, julio y agosto de 2015, esta fue valorada por especialistas en ginecología para tratar el cuadro clínico de “hiperplasia endometrial”. Como consecuencia de lo anterior, le fue practicado el procedimiento médico “legrado ginecológico”, el 29 de octubre de 2015, generando una incapacidad por 3 días[15].

Para concluir, puntualizó que la última consulta externa de la especialidad de ginecología se registró en el mes de diciembre de 2015, y que a partir de esa fecha la tutelante no volvió a consultar la sintomatología referida.

3.4. El señor Andrés Castro García, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales del Hospital San Ignacio, mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2016, informó que la paciente Orozco Morales recibió atención médica únicamente en el mes de agosto de 2015, por padecer el diagnóstico médico de “hemorragias uterinas o vaginales anormales especificadas”[16], razón por la cual fue incapacitada dentro del periodo comprendido del 11 al 13 de agosto del año en mención.

Por último, indicó que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y solicita que se declare improcedente la acción de tutela.

4. Sentencia objeto de revisión

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante providencia del 11 de agosto de 2016, negó el amparo pretendido.

El despacho consideró, que la presentación de la acción de tutela no resultaba oportuna, en razón a que los hechos materia de controversia ocurrieron el 24 de noviembre de 2015 y la demanda fue presentada el 29 de julio de 2016, por lo cual advirtió que ha transcurrido un tiempo de inactividad injustificada por parte de la accionante, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

5. Pruebas aportadas al proceso.

5.1. Copia de solicitud de aplazamiento de estudios técnicos realizada por la señora Orozco Morales a través del Sistema Optimizado para la Formación Integral y Aprendizaje Activo “Sofía Plus”, el 4 de octubre de 2015[17].

5.2. Copia de la respuesta dada por vía virtual, de 18 de noviembre de 2015, expedida por el Sena, mediante la cual rechazó el aplazamiento de estudios y a su vez canceló registro de matrícula por deserción[18].

5.3. Copia del recurso de apelación interpuesto por la actora el 20 de noviembre de 2015[19]

5.4. Comunicación No. 2-2015-001780 de 24 de noviembre de 2015 expedida por el Sena, donde confirma su negativa a reconocer el aplazamiento de estudios y ratifica la cancelación de matrícula[20]

5.5. Copia de las incapacidades emitidas por la IPS Colsubsidio de 29 de octubre de 2015, por el término de 3 días[21].

5.6. Resumen de atención médica emitida por el Hospital San Ignacio, donde se observa que la tutelante recibió atención médica en el mes de agosto de dos mil quince (2015), por padecer el diagnóstico médico de “hemorragias uterinas o vaginales anormales especificadas”.[22]

5.7. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Sandra Milena Orozco Morales [23]..

5.8. Copia del Certificado de estudios expedido por la Coordinadora de Formación Profesional del Centro de Gestión Industrial del Sena, de 1º de febrero de 2015, donde consta que para esa fecha la demandante se encontraba cursando el programa de Tecnología en Gestión Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional.[24]

5.9. Copia de certificado de estudios expedido por la misma dependencia, de 10 de febrero de 2016, mediante el cual se informa que la señora Orozco Morales no concluyó el referido programa[25].

5.10. Certificado de estudios emitido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chía de 23 de agosto de 2014[26].

5.11. Copia simple del Diploma emitido por el Sena, que acredita que la accionante cursó y aprobó la acción de formación “Desarrollo de procesos comunicativos básicos de forma oral y escrita en inglés”, de 17 de diciembre de 2014[27].

5.12. Copia del reglamento del Aprendiz del Sena[28].

5.13. Copias de llamados de atención sin fecha realizados a la actora, por el incumplimiento en la entrega de algunas tareas académicas[29].

5.14. Copia simple del Compromiso del Aprendiz suscrito por la señora Sandra Orozco Morales, al momento de su ingreso al programa de formación[30].  

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

A partir de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, la Sala Primera de Revisión de la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿es contrario a la Constitución que una entidad pública de formación técnica -como el Sena-, cancele la matrícula de una aprendiz por la inasistencia injustificada superior a tres días consecutivos, aun cuando la misma alumna, alegando hechos constitutivos de fuerza mayor, había solicitado el aplazamiento de sus estudios a través de la plataforma virtual de la misma entidad que, aparentemente, es un medio válido pero insuficiente a la luz del reglamento estudiantil para el trámite administrativo de tal novedad?

Para resolver el asunto planteado la Sala se referirá: (i) a la procedencia de la acción de tutela que se revisa. Paso seguido analizará (ii) la jurisprudencia relativa al debido proceso en las actuaciones de los centros educativos y estudiará (iii) los componentes del derecho fundamental a la educación. Atendiendo a lo anterior (iv) analizará el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela que se revisa 

3.1. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, definido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que el mecanismo constitucional procede cuando: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa, o (ii) existe otro medio de defensa judicial, pero es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se quiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 

El análisis de estos dos elementos desarrollan el principio de subsidiariedad, que preserva la naturaleza excepcional de la acción de tutela en cuanto: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.

3.2. La procedencia de la acción constitucional está supeditada, así mismo, al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 de Constitución, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna.

3.3. En el caso objeto de análisis, la Sala considera que la acción de tutela es el único mecanismo judicial con que cuenta la demandante para obtener la protección de sus derechos fundamentales, en atención a que la jurisprudencia de la propia Corte[31] y del Consejo de Estado[32] han sido pacíficas en señalar que los actos académicos no son susceptibles de ser cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este caso, considera la Sala que las comunicaciones de 18 y 24 de noviembre de 2015, mediante las cuales se le canceló la matrícula a la accionante por la inasistencia injustificada durante 3 días consecutivos a sus estudios, revisten un carácter netamente académico. Por consiguiente, ante la carencia de medios idóneos de defensa judicial, el mecanismo con que cuenta la estudiante frente a este tipo de actuaciones que vulneren o amenacen derechos fundamentales será el de la acción de tutela.

3.4. De igual manera, la Sala considera que la tutela cumple con el principio de inmediatez. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido algunas circunstancias en las cuales el análisis probatorio de este presupuesto se amplía o se flexibiliza, con el fin de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales.

Dichas circunstancias a partir de las cuales el juez constitucional debe llevar a cabo una valoración amplia del requisito de inmediatez, son las siguientes: “(i)[Cuando] se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual y, (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[33].

Aplicando las anteriores reglas al caso concreto, la Sala advierte que la actora allegó a la Corte una declaración bajo juramento en la que reitera su condición de mujer cabeza de familia; que tiene bajo su cargo “afectiva, social, de manera permanente a mis hijos […] quienes conviven conmigo bajo el mismo techo y dependen económicamente de mí para sus gastos personales y manutención en general.” Esta declaración viene acompañada con los registros civiles de nacimiento de los dos menores, con lo cual la Corte entiende la necesidad de la actora de permanecer vinculada al programa de formación técnica, con miras a mejorar la calidad de vida de su núcleo familiar.  

Así las cosas, no es de recibo la posición del juez de la causa al sostener que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez y por lo tanto pasa a estudiar el asunto de fondo.

4. El debido proceso en las actuaciones de los centros educativos.    

El debido proceso ha sido entendido por la Corte como el conjunto de principios encaminados a limitar el ejercicio de los poderes públicos, con el fin de “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”[34].

Desde esa óptica, este derecho es una de las manifestaciones del principio de legalidad según el cual “toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión”[35]. Por lo tanto, la actuación de las autoridades solo podrá estar ajustada dentro del marco establecido por el sistema normativo –Constitución, leyes y reglamentos- para que todas las personas que se vean eventualmente involucradas en el ámbito de sus competencias, conozcan de antemano los recursos con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estén informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones.

La Corte ha destacado que la garantía del debido proceso en asuntos administrativos supone que el Estado se ajuste a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico. Este derecho no solo es aplicable cuando se trata de procesos de orden sancionador, sino que debe hacerse efectivo en todo trámite que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la administración y comprende el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

Por ejemplo, en actuaciones administrativas relativas a los concursos de méritos, la Corte ha señalado que los reglamentos que rigen dichos procesos de selección no solo constituyen ley para los aspirantes, sino también resultan vinculantes para la propia administración. En la sentencia SU-913 de 2009[36], que examinó numerosas controversias suscitadas en el concurso de méritos de notarios, relacionadas con la alteración en los órdenes de elegibilidad de los concursantes, por continuos cambios en la interpretación y aplicación de los reglamentos, la Sala Plena determinó que las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de los derechos fundamentales. De acuerdo con esa decisión, a través de las normas obligatorias del concurso la administración autorregula su actividad, de tal manera que cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe quebranta el derecho al debido proceso administrativo[37].

En materia educativa la Corte también ha precisado que los reglamentos internos de las instituciones resultan obligatorios no solo para sus educandos, sino también para todas las autoridades académicas. En la sentencia T-634 de 2003[38] la Corte se refirió ampliamente a la relevancia del reglamento en tres diferentes perspectivas: (i) como desarrollo y regulación del derecho-deber a la educación; (ii) como manifestación de la autonomía universitaria; y (iii) como un instrumento normativo que integra el orden jurídico colombiano.

(i) El reglamento entendido como desarrollo y regulación del derecho-deber a la educación implica que las universidades y demás instituciones del sector pueden establecer requisitos y obligaciones en cabeza de los estudiantes, siempre que sean razonables o constitucionalmente legítimas, y se orienten a satisfacer las necesidades del proceso educativo[39]. Así, cuando se establecen requisitos académicos tales como la presentación de un examen de acreditación idiomática, la aprobación de exámenes preparatorios o el cumplimiento de pasantías, no constituyen restricciones o limitaciones al derecho fundamental a la educación, sino que se tratan de unas medidas que persiguen aumentar la calidad de los procesos de formación profesional[40].

(ii) Como manifestación de la autonomía universitaria, la Corte ha entendido al reglamento como el instrumento mediante el cual la institución educativa desarrolla el conjunto de facultades y atribuciones que le permiten tipificar los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos, entre otros, que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación.

(iii) Finalmente, como instrumento normativo que integra el orden jurídico colombiano, esta Corporación ha señalado que el reglamento constituye un conjunto de normas con fuerza vinculante al interior de la comunidad académica, debido a que constituye una concreción de las potestades previstas por el artículo 69 de la Carta, así como un acuerdo contractual entre las partes.

Frente a esta última perspectiva, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-180A de 2010[41] determinó que el reglamento o estatuto estudiantil es, en sí mismo, una manifestación evidente e inmediata del principio de legalidad, en tanto que a través de dicho instrumento se determinan las condiciones de acceso y permanencia en los centros educativos, los procedimientos administrativos, académicos y disciplinarios del plantel, las normas de conducta y las sanciones que pueden imponerse al estudiante por su desconocimiento, entre otros aspectos de la vida universitaria. En cada uno de estos aspectos deben entenderse incorporadas las garantías del debido proceso (artículos 29 y 228 de la Carta Política) aunque no hayan sido expresamente consagradas en este, y deben además ser tenidos en cuenta para determinar el alcance de las demás disposiciones reglamentarias[42].

El propósito consiste en evitar que la suerte de los estudiantes se someta al albur de una decisión arbitraria por parte de los órganos directivos de los planteles, y por el contrario toda decisión o actuación de dichas autoridades se funde en criterios racionales y objetivos, susceptibles de ser constatados por los educandos.

En la segunda sentencia dictada por esta Corporación (T-02 de 1992) y que resulta fundacional sobre la materia objeto de análisis, la Sala examinó el caso de un estudiante a quien no le fue permitido continuar sus estudios por bajo rendimiento escolar en su carrera profesional. En ese caso, la Corte encontró que el demandante no había cumplido los requisitos previamente establecidos en el reglamento estudiantil para poder continuar inscrito en un programa[43], por lo cual la restricción impuesta por la Universidad resultaba legítima[44].

En la sentencia T-307 de 2000 se resolvió dejar sin efecto la sanción impuesta y ordenarle al Colegio [Colegio Calasanz de Pereira] reiniciar, adelantar y terminar el proceso sancionatorio, respetando el Manual de Convivencia;[45] de igual forma se resolvieron las sentencias T-243 de 1999 [Colegio La Presentación de Tunja];[46] y T-022 de 2003 [Centro Educativo Distrital Instituto Técnico Tabora (Jornada Tarde)].[47]

La jurisprudencia constitucional ha recopilado las principales dimensiones del derecho al debido proceso en el ámbito correctivo en las instituciones educativas en los siguientes términos:

Las instituciones educativas comprenden un escenario en donde se aplica el derecho sancionador. Dichas instituciones tienen por mandato legal que regir sus relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia.[48]  Esas normas deben respetar las garantías y principios del derecho al debido proceso. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario en las instituciones educativas fijando los parámetros de su aplicación.

Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves.[49] Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas)[50] y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.[51] Adicionalmente el trámite sancionatorio debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.[52][53]

En el año 2013[54], la Corte conoció del caso de un estudiante a quien no le fue renovada su matrícula académica debido a unas supuestas faltas de disciplina y a las conductas inadecuadas que ejecutó dentro de la institución. En ese caso, la Sala constató que las directivas del ente educativo adoptaron dicha medida de manera unilateral, sin seguir el procedimiento idóneo definido en el manual de convivencia. En concreto, el plantel “(i) no notificó al estudiante y su progenitora de la imposición de la sanción, (i) coartó el derecho de defensa y contradicción para que éste desvirtuara los hechos imputados en su contra y (iii) restringió el principio de legalidad, debido a que sus actuaciones no estuvieron subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución, las leyes y el Manual de Convivencia”.

5. Los componentes estructurales del derecho fundamental a la educación. Reiteración de jurisprudencia.

5.1. En constante jurisprudencia de esta Corporación se ha precisado que el derecho a la educación guarda una relación inescindible con la dignidad humana, en tanto promueve el ejercicio de otros derechos como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participación política, la seguridad social y el mínimo vital, entre otros. En los términos de la Constitución, la educación es un derecho que le posibilita a la persona acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura (art. 67 C.P.).

5.2. Inicialmente, este Tribunal solo identificó al acceso y la permanencia como componentes esenciales del derecho a la educación[55]. En decisiones posteriores[56], sin embargo, la Corte incorporó la metodología de análisis elaborada por la anterior Relatora de la ONU para el Derecho a la Educación y por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Observación General No. 13), que plantea la existencia de cuatro componentes estructurales del derecho: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[57] e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[58]; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[59]; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[60], y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[61]; y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[62]”.

Como lo ha expresado la doctrina, a cada faceta del derecho corresponden obligaciones estatales correlativas, así: al componente de disponibilidad corresponden obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; a la permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educación de calidad, obligaciones de aceptabilidad.[63]

En la sentencia T-308 de 2011[64], siguiendo también la doctrina autorizada del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corporación precisó que el derecho a la educación “exige del Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones: de respetar, proteger y cumplir. La primera demanda de los Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto”.[65]

5.3. El componente de adaptabilidad del derecho a la educación ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, principalmente en relación con los menores de edad. Del conjunto de pronunciamientos producidos en la materia se desprende la regla básica según la cual corresponde al Estado garantizar la permanencia de los educandos en el sistema educativo público, en condiciones de gratuidad y obligatoriedad.[66]

5.3.1. Uno de los escenarios en los que se ha pronunciado la Corporación frente a este punto se refiere a la relación entre el componente de permanencia con derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, especialmente en lo atinente a la prohibición de discriminación. Así, la Corte ha establecido que los manuales de convivencia no pueden oponerse a los derechos constitucionales y, por lo tanto, ha considerado inconstitucionales las decisiones de suspender la prestación del servicio a niñas y niños por motivos de apariencia física u orientación sexual.[67] De forma similar, la Corte ha señalado que la expulsión o desescolarización de una estudiante por motivo de embarazo es discriminatoria, se encuentra constitucionalmente prohibida y viola el derecho a la educación en materia de permanencia.[68]

5.3.2. El derecho a la educación de menores con discapacidad y de menores con capacidades excepcionales comporta, asimismo, la obligación de adaptar el sistema educativo a los intereses del menor en lugar de imponer a niños y niñas la carga de acoplarse forzosamente a un sistema inadecuado para sus necesidades,[69] aspecto que puede afectar su permanencia en el sistema educativo.

5.3.3. La Corporación ha sostenido que los intereses económicos de las instituciones educativas no pueden prevalecer, de forma absoluta, sobre el derecho a la permanencia de los menores, lo que implica que, ante inconvenientes derivados del no pago de matrículas o pensiones en instituciones privadas, los intereses económicos de estas últimas deben armonizarse con el derecho a la permanencia en el sistema de los menores de edad, exigiendo a padres e instituciones educativas celebrar acuerdos de pago cuando se demuestre que el incumplimiento obedece a razones ajenas a la voluntad de los padres.[70]

5.3.4. Finalmente, el debido proceso, el principio de confianza legítima y de continuidad en la prestación de los servicios públicos se asocian a la faceta de adaptabilidad de las personas (tanto menores como mayores de edad) en el sistema educativo. En ese sentido, ha sentenciado la Corte que la imposición de sanciones debe respetar el debido proceso del afectado en sus facetas de legalidad, defensa y contradicción;[71] de otra parte, las actuaciones desplegadas por las instituciones educativas generan expectativas susceptibles de ser protegidas por vía de amparo si desconocen los principios de buena fe y confianza legítima.[72] La Corte ha considerado que la suficiencia de docentes en los establecimientos educativos de los entes territoriales puede violar la continuidad en la prestación del servicio.[73]

6. Caso concreto

El reglamento estudiantil del Sena exige que al aprendiz se le respete el debido proceso, antes de que proceda la cancelación de la matrícula. 

En ejercicio de la facultad prevista en el Decreto Reglamentario 249 del 28 de enero de 2004[74], el Consejo Directivo Nacional del Sena expidió el Acuerdo No. 00007 de 30 de abril de 2012, “por el cual se adopta el reglamento del aprendiz del SENA”[75].

El capítulo VII de dicho estatuto, que consta de una sola disposición, asigna al aprendiz el deber de participar de manera activa y oportuna en las diferentes actividades que conforman la ruta de aprendizaje y promueve su responsabilidad en el acceso al conocimiento. Así, el reglamento lo considera un desertor del programa: (i) cuando el estudiante se aparta del cumplimiento de sus actividades de aprendizaje o no participa en las actividades académicas durante un lapso igual o mayor a tres (3) días consecutivos, sin informar debidamente a su instructor (ii), o no reingresa al programa de formación al terminar el periodo de aplazamiento aprobado por el Sena (iii), o no presenta la evidencia de la realización de la etapa productiva dentro de los años siguientes a la culminación de la fase teórica de formación[76].

Cuando el aprendiz incurre en los supuestos de hecho señalados, según el parágrafo del mismo artículo, es deber del Instructor o del funcionario responsable del seguimiento del programa dar aviso al Coordinador Académico. Una vez recibido el reporte, este funcionario debe enviar una comunicación al aprendiz a la dirección domiciliaria registrada en el sistema, para que justifique plenamente el incumplimiento, aportando las evidencias o soportes respectivos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío. Si dentro de ese lapso el aprendiz guarda silencio o no justifica el incumplimiento con elementos de prueba idóneos, la norma establece que el Subdirector del Centro de Formación suscribirá el acto académico que declara la deserción en el proceso de formación y ordena la respectiva cancelación de la matrícula. Acto que debe ser notificado debidamente al aprendiz y será pasible del recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo expidió[77].

Este procedimiento brilla por su ausencia en el caso objeto de revisión, pues ni de la intervención del Sena, ni los documentos de prueba aportados al proceso por la entidad, se puede inferir que (i) el Instructor diera aviso al Coordinador Académico sobre la ausencia de la señora Sandra Milena Orozco Morales, a las actividades del programa de Tecnología en Gestión Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional; (ii) que el Coordinador Académico enviara una comunicación a la aprendiz a la dirección domiciliaria registrada en el sistema de gestión de información, requiriéndole para que justificara el incumplimiento; (iii) que el Subdirector del Centro de Formación suscribiera el acto académico en el que declarara la deserción y ordenara la respectiva cancelación de matrícula y (iv) que lo notificara a la implicada, para que dentro de los términos de Ley presentara el recurso de Reposición.

En cambio, el Sena procedió a la imposición de la cancelación de la matrícula de la aprendiz, un mes y medio después de que la interesada solicitara el aplazamiento de sus estudios a través del Sistema Optimizado para la Formación Integral y Aprendizaje Activo “Sofía Plus”. En ese trámite, el Sena no examinó las razones de orden personal y familiar que expuso la tutelante para solicitar la separación temporal de su proceso de formación técnica, sino que procedió con todo el rigor del caso a concretar las consecuencias jurídicas que prevé el reglamento cuando el educando incurre en hechos que constituyen deserción académica.

En este orden de ideas, la Sala estima que la cancelación de la matrícula de la estudiante por el Sena – Regional Bogotá no estuvo precedida de un debido proceso, pues esta decisión se adoptó sin haber agotado diversos mecanismos, todos ellos adecuados para que la estudiante pudiera apartarse temporalmente de sus estudios en la institución y así continuarlos en un futuro próximo. En suma, la Sala encuentra que el Sena no proporcionó a la accionante garantías suficientes para el ejercicio de sus derechos como estudiante.

Las solicitudes de interrupción, aplazamiento o reingreso en los programas de educación deben resolverse en clave del componente de adaptabilidad del derecho a la educación.

Tal como quedó visto con antelación, los reglamentos académicos pueden fijar requisitos y adoptar medidas que no restrinjan de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario el derecho a la educación. En realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir el goce del derecho haciéndolo nugatorio.

El artículo 21 del Acuerdo No. 00007 de 30 de abril de 2012[78] prevé que el aprendiz puede solicitar el aplazamiento del programa de formación técnica atendiendo unas causas especiales: (i) incapacidad médica, (ii) licencia de maternidad, (iii) servicio militar, (iv) problemas de seguridad y (v) calamidad doméstica, las cuales deben ser justificadas con los documentos respectivos. Para el trámite de la solicitud, la misma norma exige que el aprendiz debe presentarla a través de oficio radicado en el centro de formación y registrado en el sistema de gestión de formación para desvincularse temporalmente del programa.

Con base en lo anterior, el Consejo Directivo Nacional del Sena estableció una exigencia para el aprendiz que pretenda aplazar su programa de formación técnica, como lo es radicar el oficio escrito ante el centro de formación y registrar la novedad en el sistema de gestión administrativa, para que el estudio por parte del Comité de Evaluación y Seguimiento del centro de formación respectivo sea procedente.

La razón de ser de este requerimiento, en palabras del Director Regional de Bogotá del Sena, consiste en que la plataforma virtual por medio del cual la actora canalizó su petición de aplazamiento, constituye apenas un “sistema de gestión más no un medio de comunicación por el cual quede el centro enterado de dicha solicitud”, por consiguiente “era indispensable [que radicara] el oficio escrito para conocer la solicitud”[79].

La Sala considera, en principio, que es razonable que las entidades educativas establezcan canales de comunicación específicos entre los estudiantes y la institución para el trámite de asuntos académicos, a fin de efectivizar los procedimientos internos. No obstante, si un alumno elige un trámite equivocado para determinado asunto, es deber de la entidad hacérselo saber de manera oportuna con el fin de que el alumno canalice su solicitud por el cauce adecuado, o incluso la propia entidad puede reconducir la petición al procedimiento que resulte pertinente.  

En ese sentido, la Corte estima que razón dada por la entidad para desestimar la solicitud de aplazamiento de la actora, constituye una carga que compromete el goce efectivo del derecho de permanencia de una persona en el sistema educativo, pues en vez de informar de manera oportuna a la accionante sobre el yerro cometido o enderezar el trámite de la solicitud a los cánones del reglamento del aprendiz, procedió de plano a cancelar la matrícula de la demandante, generando con ello una violación ius fundamental.

Tal como aparece probado en el expediente, fueron motivos económicos, familiares y médicos por los que la interesada se vio forzada a solicitar el aplazamiento de su formación técnica. Estima la Corte que ante este tipo de eventos las autoridades universitarias no deben proceder de manera insensible, dando aplicación ciega a las normas o escudándose en la autonomía que les confiere el ordenamiento y de espalda al drama humano que atraviesa uno de sus estudiantes, sino que en cada caso es necesario analizar cuidadosamente la situación frente al sacrificio que debe asumir el centro educativo con la permanencia de uno de sus educandos.

La situación expuesta resulta aún más desproporcionada, si se tiene en cuenta que el propio centro educativo en la contestación de la acción de tutela reconoce que la señora Sandra Milena Orozco Morales se encontraba ad portas de culminar el programa de Tecnología en Gestión Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional (22 de octubre de 2015), lo cual pone de relieve el alto costo que implica en términos de derechos fundamentales, que a la tutelante se le interrumpa su proceso de acceso al conocimiento.

En ese orden de ideas, la determinación del Sena no presenta un sustento constitucional aceptable y se convierte en una actuación indebida que vulnera el derecho a la educación de la demandante, con desconocimiento de las condiciones en que éste se desarrolla como servicio público con función social, que no puede afectar a la parte más débil de la relación académica como es el estudiante, restringiéndose la posibilidad de la actora de acceder a la formación técnica y, así, a un desarrollo libre e integral como persona, con posibilidad de acceso a los bienes y valores de la cultura.

7. Conclusiones y medidas concretas para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación 

En el caso concreto, la Corte encontró que el Sena desestimó la solicitud de aplazamiento de la actora atendiendo razones de índole formal que vulneraron el derecho fundamental a la educación, en su componente de adaptabilidad o permanencia, lo que conllevó a la cancelación de la matrícula académica por deserción escolar, sin que se le respetara el debido proceso contemplado en el reglamento del aprendiz, Acuerdo No. 00007 de 30 de abril de 2012. Esta situación, a juicio de la Corte, no tiene ninguna justificación, pues es preciso examinar e interpretar razonablemente las normas de los reglamentos académicos, con el fin de evitar graves arbitrariedades que hagan nugatorio el derecho fundamental a la educación por odiosas razones.

Por lo expuesto habrá de revocarse la sentencia proferida, en única instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 11 de agosto de 2016, en el proceso de tutela promovido por Sandra Milena Orozco Morales en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena – Regional Bogotá, que denegó el amparo. En su lugar se concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de la demandante.

En consecuencia, se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena – Regional Bogotá que en el término de diez (10) días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia reinicie el estudio de solicitud de aplazamiento del programa de Tecnología en Gestión Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional (22 de octubre de 2015) y adopte las determinaciones a que haya lugar.

En caso que la actora manifieste que las circunstancias que dieron origen a la petición de aplazamiento han desaparecido, el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena – Regional Bogotá deberá reincorporarla al programa de Tecnología en Gestión Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional, en un lapso no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, o en un programa académico que corresponda a la misma red, modalidad de formación o línea tecnológica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo No. 00007 de 30 de abril de 2012.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión adoptada en única instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 11 de agosto de 2016, en el proceso de tutela promovido por Sandra Milena Orozco Morales en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena -Regional Bogotá, que denegó el amparo. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de la demandante.

Segundo.- ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena -Regional Bogotá, que en el término de diez (10) días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia reinicie el estudio de solicitud de aplazamiento del programa de Tecnología en Gestión Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional y adopte las determinaciones a que haya lugar.

Tercero.- En caso de que las circunstancias que dieron origen a la petición de aplazamiento hayan desaparecido, el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena - Regional Bogotá deberá reincorporar a Sandra Milena Orozco Morales al programa de Tecnología en Gestión Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional, en un lapso no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, o en un programa académico que corresponda a la misma red, modalidad de formación o línea tecnológica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo No. 00007 de 30 de abril de 2012.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

En permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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