Auto Constitucional A 044/16
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 044/16

Fecha: 10-Feb-2016

Auto 044/16

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

Referencia: ICC-2318

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1.                  La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la CP.)

2.                  El señor José Joaquín Villadiego Chica, domiciliado en la ciudad de Montería, instauró acción de tutela contra el departamento del Atlántico y su Secretaría de Tránsito y Transporte en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al debido proceso.

3.                  El 3 de noviembre de 2015, al realizar el estudio de admisión, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería se declaró incompetente para resolver el asunto, toda vez que la entidad demandada pertenecía al orden departamental y, atendiendo a lo dispuesto por el inciso 2, numeral 1o del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, son los jueces del circuito los competentes para resolver asuntos contra entidades del sector descentralizado y, fruto de dicha apreciación, procedió a remitirlo ante los jueces laborales del circuito de Barranquilla sin que justificara, de modo alguno, su decisión en el factor territorial.

4.                 Efectuado nuevamente el reparto, el caso fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla quien, a través de auto del 4 de diciembre de 2015 decidió no asumir el recurso de amparo y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Lo anterior, por cuanto estimó que si bien el Decreto 1382 de 2000, dispuso que las acciones dirigidas en contra de entidades del orden descentralizado deben ser resueltas, en primera instancia, por los jueces de circuito, estas responden a simples reglas de reparto y, adicionó, que atendiendo el factor territorial, el operador judicial de Montería es competente por cuanto allí reside el demandante y se producen los efectos de la actuación cuestionada.

5.                 Ahora bien, esta Sala considera que la declaratoria de incompetencia invocada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería no tiene asidero en la interpretación del Decreto 1382 de 2000, pues al ordenar el nuevo reparto de la acción de tutela, este remitió el expediente a los jueces de su misma categoría en la ciudad de Barranquilla, sin plantear un verdadero conflicto invocando el factor territorial.

6.                 Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1o el Decreto 1382 de 20 00[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5].

7.                 En eventos como el estudiado, esto es, cuando los dos despachos judiciales tienen competencia para conocer de la acción constitucional de amparo, esta Corporación, en virtud de los principios de celeridad y eficacia que orientan la tutela, ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante y ordenar la remisión del expediente al juez al cual, por primera vez, correspondió el reparto[6].

8.                 En efecto, tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería como el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, serían competentes para conocer de la acción de tutela presentada por José Joaquín Villadiego Chica, puesto que, en la ciudad de Barranquilla tiene sede la entidad accionada, mientras que en Montería reside el actor lo que permite inferir que en este lugar se manifiestan los efectos de la vulneración aducida, luego, se debe respetar la elección que a prevención se realizó al instaurar el recurso.

9.                 En ese sentido, teniendo en cuenta los anteriores criterios (supra 5) y atendiendo la elección del peticionario quien dirigió la acción de tutela a la autoridad judicial en Montería, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, en virtud de lo expuesto:

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de noviembre de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del expediente ICC-2318.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería el expediente ICC-2318, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por José Joaquín Villadiego Chica contra el Departamento del Atlántico y su Secretaría de Tránsito y Transporte.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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