Auto 081/16
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo
Expediente D-11156
Demandante: Sebastián Rodríguez Cárdenas
Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá DC, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el Acuerdo número 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, de conformidad con las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1.- La norma demandada
El ciudadano Sebastián Rodríguez Cárdenas presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. Se transcriben los artículos acusados y, dado que el artículo 26 fue parcialmente cuestionado, se subrayan los apartes correspondientes:
ARTÍCULO 15. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 254. El Gobierno y la administración de la Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. Estos órganos ejercerán las funciones que les atribuya la ley con el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial.
El Consejo de Gobierno Judicial es el órgano, encargado de definir las políticas de la Rama Judicial de acuerdo con la ley y postular las listas y ternas de candidatos que la Constitución le ordene. También corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador; expedir el reglamento del sistema de carrera judicial y de la Comisión de Carrera Judicial, cuya función será la vigilancia y control de la carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser remitido al Gobierno; aprobar el mapa judicial; definir la estructura orgánica de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas por su desempeño ante el Congreso de la República.
El Consejo de Gobierno Judicial estará integrado por nueve miembros: los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial, quien deberá ser profesional con veinte años de experiencia, de los cuales diez deberán ser en administración de empresas o en entidades públicas, y será nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un período de cuatro años; un representante de los magistrados de los Tribunales y de los jueces, elegido por ellos para un periodo de cuatro años; un representante de los empleados de la Rama Judicial elegido por estos para un periodo de cuatro años; tres miembros permanentes de dedicación exclusiva, nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial, para un período de cuatro años. Ninguno de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial podrá ser reelegido.
Los miembros permanentes de dedicación exclusiva mencionados en el inciso anterior estarán encargados de la planeación estratégica de la Rama Judicial y de proponer al Consejo de Gobierno Judicial, para su aprobación, las políticas públicas de la Rama Judicial. Deberán tener diez años de experiencia en diseño, evaluación o seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o administración pública. En su elección se deberá asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales.
La ley estatutaria podrá determinar los temas específicos para los cuales los ministros del despacho los directores de departamento administrativo, el Fiscal General de la Nación, así como representantes de académicos y de los abogados litigantes participarán en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial.
ARTÍCULO 16. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 255. La Gerencia de la Rama Judicial es un órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial.
La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y logístico a este órgano, administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, elaborar planes y programas para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gestión e implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la Carrera Judicial, organizar la Comisión de Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial representará legalmente a la Rama Judicial. Ejercerá las demás funciones que le atribuya la ley.
ARTÍCULO 17. Deróguese el artículo 256 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 18. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional deberá presentar antes de 1o de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial.
Las siguientes disposiciones regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria:
l. Los órganos de gobierno y administración judicial serán conformados así:
a) Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser designados o electos dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Las elecciones del representante de los magistrados de tribunal y los jueces y del representante de los empleados judiciales serán realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
b) Los miembros permanentes y de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser elegidos dentro del plazo de dos meses posteriores a la elección o designación de los demás miembros del primer Consejo de Gobierno Judicial.
Para la primera conformación del Consejo de Gobierno Judicial, uno de los tres miembros permanentes y de dedicación exclusiva será elegido para un período de dos años, y otro será elegido para un período de tres años.
c) Para el primer Consejo de Gobierno Judicial, los miembros de este, excluyendo el Gerente de la Rama Judicial, tendrán un plazo de dos meses a partir de su elección, para elegir al Gerente de la Rama Judicial.
d) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en adelante se denominará Gerencia de la Rama Judicial y todas las dependencias de aquella formarán parte de esta. Todas las dependencias adscritas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pasarán a formar parte de la Gerencia de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la ley o el Consejo de Gobierno Judicial.
e) La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial. Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.
f) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. También ejercerán la función prevista en el artículo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996.
g) Se garantizarán, sin solución de continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporación, transformación o vinculación en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría, según lo defina la ley estatutaria. También se garantizan los derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura.
h) Los concursos de méritos que en la actualidad adelanta la Unidad de Carrera Judicial seguirán su trámite por parte de la Gerencia de la Rama Judicial sin solución de continuidad.
2. Mientras se expide la ley estatutaria, el Consejo de Gobierno Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; artículo 85, numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25, 27 y 29; artículo 88, numerales 2 y 4; y artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Además reglamentará provisionalmente los procesos de convocatoria pública que deba adelantar la Gerencia de la Rama Judicial.
3. Mientras se expide la ley estatutaria, la Gerencia de la Rama Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numeral 3; artículo 85, numerales 1, 3, 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24 y 28; artículo 88, numeral 1; artículo 99, numerales 1 a 9; y será la autoridad nominadora para los cargos previstos en el artículo131, numeral 9 de la Ley 270 de 1996. Las funciones previstas en el artículo 85, numerales 8 y 11, serán ejercidas bajo la supervisión de la Comisión de Carrera.
4. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” ejercerá, además de las funciones ya asignadas a ella, la prevista en el artículo 85, numeral 23, de la Ley 270 de 1996.
5. Las Altas Cortes y los Tribunales continuarán ejerciendo la función de autoridad nominadora prevista en el artículo 131, numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. En el ejercicio de esta función deberán respetar siempre las listas de elegibles.
6. La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La autoridad nominadora para las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mientras subsistan, será el Consejo de Gobierno Judicial.
7. Las autoridades nominadoras previstas en el artículo 131, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley de 270 de 1996 continuarán ejerciendo esta función.
Quedan derogados los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 97 y el numeral 6 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
ARTÍCULO 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.
Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.
ARTÍCULO 26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.
Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Comisión Nacional de Disciplina Judicial” en el artículo 116 de la Constitución Política.
Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Consejo de Gobierno Judicial” en el artículo 156 de la Constitución Política.
Elimínese la expresión “y podrán ser reelegidos por una sola vez” en el artículo 264 de la Constitución Política.
Elimínese la expresión “Podrá ser reelegido por una sola vez y” en el artículo 266 de la Constitución Política.
La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mencionada en el artículo 178 de la Constitución Política, no será una de las comisiones permanentes previstas en el artículo 142 de la misma.
Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” con “Consejo de Gobierno Judicial” en el artículo341 de la Constitución Política.
Sustitúyase el encabezado del Capítulo 7o del Título VIII con el de “Gobierno y Administración de la Rama Judicial”.
Deróguese el artículo 261 de la Constitución Política y reenumérese el artículo 262 que pasará a ser el 261.
Como fundamento de la solicitud de inexequibilidad de las disposiciones cuestionadas el demandante presentó, en síntesis, los siguientes argumentos:
2.1. El control constitucional de los actos legislativos incluye su examen a la luz del test de efectividad de la reforma establecido a partir de la sentencia C-551 de 2003, en la que la Corte advirtió que es necesario verificar si las normas constitucionales que se reforman continúan idénticas antes y después de la reforma. Si ello es así “entonces no ha existido reforma constitucional sino que se ha encubierto, con el ropaje de la reforma constitucional, una decisión política singular de tipo plebiscitario”. Este control constitucional tiene por objeto impedir que el constituyente derivado introduzca modificaciones a la Constitución que no tengan una pretensión de validez general, a fin de evitar la aprobación de modificaciones que beneficien o perjudiquen únicamente a un grupo de personas.
La reforma constitucional aprobada tiene como propósito afectar o limitar, de manera particular, la autonomía y la independencia de la Rama Judicial. Ello implica que se trata de una modificación ad hoc o, de otra forma dicho, “concebida exclusivamente para recaer sobre unos sujetos determinados” lo que implica que el Congreso “se ha salido de su esfera de competencia y la reforma no es tal (…)”.
Le corresponde a la Corte realizar un juicio de esta naturaleza “para comprobar si efectivamente la mal llamada <<reforma de equilibrio de poderes>> perseguía un fin loable de mejoramiento de la institucionalidad, o si por el contrario pretendía introducir una reforma completamente singular y aislada que permitiera, en el caso concreto, la supresión de uno de los órganos concebido en el seno de la Asamblea Constituyente con el fin de garantizar la independencia y la autonomía judicial, así como su correcto funcionamiento, como es el caso del Consejo Superior de la Judicatura.”
2.2. Aplicado el juicio de efectividad, según lo dejó señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-574 de 2011, se evidencia la inconstitucionalidad de las normas adoptadas, tal y como se desprende de las siguientes consideraciones:
· Si bien el texto de la Constitución cambió, la interpretación histórica, intertextual y sistemática evidencia que no se produjeron cambios sustantivos con la reforma constitucional contenida en el acto legislativo que se acusa.
· Las disposiciones acusadas constituyen una reforma ad hoc. El Acto legislativo 2 de 2015 es una modificación de la Carta “singularizante y persecutora.” Ello se desprende de un examen histórico que da cuenta de las pretensiones de diferentes funcionarios de promover la eliminación del Consejo Superior de la Judicatura, según se deduce de diferentes notas de prensa contenidas en el Espectador, en el Tiempo, en el diario el Universal y en la revista Semana.
· De conformidad con lo anterior, los artículos acusados no consiguen adoptar una verdadera reforma a la justica sino, en otra dirección, únicamente pretenden “la remoción de los 10 magistrados que al momento de la aprobación del acto legislativo ocupaban el cargo (4 en la Sala Administrativa y 6 de la Sala Disciplinaria), en completa y abierta contravía de lo que se pretendió con la promulgación de la Carta.”
2.3. El carácter ad hoc de la reforma se confirma, adicionalmente, al examinar su ámbito de validez:
· ámbito de validez espacial - el artículo 254 de la Constitución establecía en sus normas, de manera general, un órgano con vocación nacional (Consejo Superior de la Judicatura) y con la posibilidad de proyección a través de Consejos Seccionales de la Judicatura. A diferencia de ello, el artículo 15 del Acto Legislativo 2 de 2015 “se encarga de erradicar todo rastro de competencia nacional, al pretermitir la creación de órganos de gobierno a nivel regional, delimitando su ámbito de validez a las decisiones que se tomen a nivel central, en razón de la necesidad de cercenar la independencia de la Rama en pro de la participación activa del Gobierno Nacional en los temas a tratar que, como no puede ser de otra forma, requiere de un ámbito de validez espacial limitado con miras a ejercer un control sobre dichas decisiones”.
· ámbito material de validez normativa - puede afirmarse que la reforma del artículo 254 contempla una regulación orgánica equivalente, previendo no ya al Consejo Superior de la Judicatura sino al Consejo de Gobierno Judicial. La modificación, a pesar de ello, termina erradicando el propósito del constituyente primario, mediante la escisión del gobierno y administración de la Rama Judicial delegando la competencia para administrar en un órgano de circunscripción voluble (Gerencia de la Rama Judicial) y atribuyendo las decisiones que corresponden al “día a día de los funcionarios y usuarios de la Rama Judicial” a un órgano plural e intermitente (Consejo de Gobierno Judicial).
· ámbito personal de validez - las modificaciones que se introducen a los artículos 254 y 255 de la Carta, desconocen el grado de generalidad de las normas que se referían a la forma de administrar la Rama Judicial. Ahora los artículos 15 y 16 del Acto Legislativo “pervierten la redacción genérica, propendiendo por [sic] una redacción marcadamente política en el cual se involucra al Gobierno a través de los ministerios y los departamentos administrativos y se pervierte el carácter generalizado que se exige para una redacción de estirpe constitucional”.
· ámbito de validez temporal - puede constatarse que la reforma “está pensada de una forma temporal tan paupérrima” que atribuyó competencias temporales a los órganos que gobiernan y administran la Rama Judicial, hasta tanto fuera expedida la ley estatutaria correspondiente. Adicionalmente, los problemas temporales de la reforma se evidencian al constatar que el Consejo de Gobierno Judicial es un órgano intermitente “dejando el posible control sobre la Gerencia como una función esporádica o ejercida a través de los tres expertos permanentes en administración (…)”.
2.4. En consideración a lo expuesto, los artículos 15, 16 y 18 son regulaciones ad hoc que modifican el espíritu de la Constitución sustituyendo de forma parcial “no sólo el régimen de organización del Estado, sino también la Independencia Judicial como pilar fundamental de la Constitución Colombiana (…)”. La sustitución referida se demuestra al aplicar los diferentes pasos del juicio de sustitución, expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2005.
La premisa mayor del juicio de sustitución se demuestra a partir de una lectura sistemática y transversal de la Constitución que permite concluir que la Independencia y la Autonomía Judicial es un elemento esencial de la Carta. La reforma derruye tal elemento “sobre todo en lo que atañe a la estructuración económica y administrativa de su gestión”. Esta premisa se funda en las siguientes consideraciones:
a) El preámbulo prevé la existencia de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, con una Rama Judicial autónoma e independiente en sus decisiones respecto de las otras ramas del poder público y con reglas precisas de delimitación de competencias.
b) Los artículos 93 y 94 autorizan la aplicación de los “Principios básicos relativos a la judicatura” promulgados por la Organización de las Naciones Unidas e imponen considerar el contenido del libro “Garantías para la independencia de las y los operadores de la justicia” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Según este último documento, la garantía de independencia y autonomía de la Rama Judicial impone que en la práctica (a) se evite la dependencia financiera de las decisiones presupuestales del Parlamento; (b) se asegure la designación oportuna, en propiedad y previo un procedimiento de los magistrados y magistradas de las Altas Cortes; (c) se respeten los procesos de deliberación, decisión y funcionamiento del poder judicial; (d) se prevean garantías en los procesos disciplinarios correspondientes.
Estas exigencias se afectan con la introducción de elementos exógenos con carácter aparentemente técnico que permiten la intervención del Gobierno Nacional en asuntos de naturaleza presupuestal y administrativa. En adición a ello se politiza el Gobierno de la Rama Judicial, al prever mecanismos electorales ajenos a sus funciones.
c) El artículo 95 establece como deber de todos respetar y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas y colaborar con la buena administración de justicia, lo que se consigue únicamente si esta es independiente de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Constitución. Tal independencia se desprende también del artículo 116 al establecer los órganos judiciales. De la misma manera ello ocurre con el artículo 127 de la Carta, al prohibir que los servidores de la Rama Judicial participen en actividades de partidos y movimientos políticos así como en controversias de esa naturaleza.
d) La protección de la independencia de la Rama Judicial se refleja también en la existencia de una ley especial –estatutaria– que se ocupa de establecer reglas en materia de administración de justicia. Igualmente el artículo 201 establece, en el marco de la colaboración armónica, las competencias de las otras dos ramas del poder respecto de la Rama Judicial. Ellas son más reducidas que las previstas para la relación del Gobierno y el Congreso, a fin de que la Rama Judicial se encuentre libre de intervenciones.
e) En la misma dirección el artículo 228 de la Constitución, establece que las decisiones de la Rama Judicial son independientes. Dicha independencia comprende no solo las determinaciones de naturaleza jurisdiccional sino también las referidas a asuntos presupuestales, administrativos, técnicos, de gestión de calidad de nombramientos, entre otras. A su vez, el artículo 229 consagra el derecho de acceso a la administración de justicia que permite una igual posibilidad de obtener decisiones judiciales sin ningún tipo de discriminación.
f) El artículo 230 establece claramente la independencia de los jueces en sus providencias judiciales, lo que hace posible considerar, a su vez, que la independencia a la que se refiere el artículo 228 de la Carta tiene un alcance amplio. La autonomía y la independencia de la Rama Judicial se ven sustituidos de manera subrepticia “con la escisión entre gobierno y administración judicial, y con la intromisión del Gobierno Nacional en la gestión de la Rama Judicial, en lo que aparenta ser una reforma teleológicamente dirigida a erradicar los problemas que afectan a la justicia, y mostrándose tan impotente como en realidad es para lograr ese cometido”.
g) Los artículos 246, 247 y 248 se encuentran también afectados dado que el Consejo Superior de la Judicatura hacía posible la relación entre las jurisdicciones especiales, resolviendo los diferentes conflictos de competencia y haciendo posible el dialogo entre las diversas cosmovisiones de la sociedad.
h) También constituyen un reflejo de la autonomía y la independencia de la Rama Judicial, los artículos 254, 255, 256 y 257 de la Constitución. En ellos se reconocían las diferentes competencias que para el gobierno y la administración de la Rama Judicial había previsto el constituyente primario.
i) El artículo 341 de la Constitución termina también siendo sustituido puesto que el Consejo de Gobierno Judicial (no siendo un órgano permanente) debe asumir las tareas que en materia de planeación le eran asignadas al Consejo Superior de la Judicatura. Esto implicará una muy reducida participación en los procesos de planeación, afectándose entonces la debida satisfacción de las necesidades de la Rama Judicial.
La premisa menor del juicio de sustitución puede identificarse cuando se considera que el Acto Legislativo no tiene en cuenta que la Constitución fue el resultado de un amplio debate en la Asamblea Nacional Constituyente. En dicho debate se consideró que la fusión de las atribuciones hoy radicadas en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura así como su fusión con las funciones asignadas a la potestad disciplinaria “correspondía a un modelo coherente, lógico y racional, que garantizaba la independencia y la autonomía judicial, fortaleciendo su funcionamiento en armonía con la teleología que sostiene todo el aparato constitucional.”
La demostración de la sustitución se concreta “en el carácter transitorio de las funciones de Gobierno Judicial; la politización del Gobierno Judicial; la ausencia de un control, real, efectivo y no parcializado de las funciones de la gerencia; la omisión de extensión de labores de Gobierno a las regiones del país; el carácter antidemocrático del Consejo de Gobierno escondido bajo el manto de la participación; la carencia de prospectiva autónoma de las funciones de los nuevos entes, la intervención desproporcionada del Gobierno nacional en las decisiones de la Rama Judicial y, finalmente, la posibilidad que abre el presente Acto legislativo de que, un buen día, el constituyente derivado decida acabar con otras instituciones que le hayan sido contrarias y que por cualquier motivo le resulten indeseables, entre las cuales el riesgo más grande lo corren las que conforman la Rama Judicial, por razón de sus funciones, tales como la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.”
El nuevo elemento que podría enunciarse como “dependencia, politización ausencia de control y falta de prospectiva” resulta en su integridad incompatible con los elementos que identifican la Constitución.
Como premisa de síntesis y conclusión del juicio de sustitución puede concluirse “que el Congreso de la República, por iniciativa y bajo el auspicio del Gobierno Nacional, excedió su competencia al formular una reforma ad hoc” que terminó por pulverizar uno de los elementos más importantes de la Constitución Política. Se trata entonces de la sustitución de la independencia y la autonomía judicial, mediante un nuevo sistema que carece de soluciones materiales y que constituye “la primera genuflexión de la Rama Judicial ante el poder ejecutivo y el legislativo (…)”
3.- La inadmisión
3.1. Por medio del auto del 14 de diciembre de 2015, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por estimar que se incumplía con las condiciones especiales que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de un acto legislativo. En efecto, el carácter del cargo impone al ciudadano una argumentación especial dirigida a demostrar la sustitución total o parcial de la Carta.
El Magistrado Linares Cantillo advirtió que la formulación de un cargo por sustitución, fundado en que la reforma no supera el denominado test de efectividad desarrollado por la jurisprudencia constitucional, exige del demandante una presentación de las razones por las cuales el Acto Legislativo carece de la generalidad exigible de una modificación de la Carta. Explicó que esa especial carga argumentativa encuentra su fundamento en la naturaleza de la acusación y en el origen democrático de la reforma objeto de control, por lo que no resulta posible que el demandante plantee un razonamiento equivalente al que debe formularse cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma legal.
En consecuencia, al examinar si la demanda formulada en esa oportunidad en contra de los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 cumple las condiciones mínimas para su admisión, consideró lo siguiente en el auto inadmisorio:
Examinada en detalle la demanda presentada, la Corte concluye que la misma no cumple las condiciones mínimas para su admisión.
3.1. El escrito del demandante se orienta a demostrar que los artículos acusados del Acto Legislativo 2 de 2015 son el resultado de un ejercicio inconstitucional del poder de reforma atribuido al Congreso de la República, en tanto no se supera el denominado test de efectividad. El desarrollo argumental del demandante resulta claro en tanto es posible identificar el hilo conductor de su acusación, a lo que contribuye el esfuerzo del demandante por seguir los pasos del juicio de sustitución enunciados, entre otras, en las sentencias C-1040 de 2005 y C-574 de 2011. Igualmente la acusación planteada se dirige, al menos en principio, en contra de contenidos normativos previstos en los artículos que se acusan, de manera que cumple la exigencia de certeza. Igualmente, la argumentación del demandante se funda, en su mayoría, en razones constitucionales y no legales, lo que permite afirmar la pertinencia de los cargos.
3.2. La demanda, sin embargo, no satisface la exigencia de especificidad. Ella impone al ciudadano la carga de demostrar la manera como la Constitución es violada por las disposiciones cuya inexequibilidad se solicita.
3.2.1. No obstante que el ciudadano indica -al desarrollar la premisa mayor del juicio de sustitución- que la independencia y autonomía judicial es un eje definitorio de la Carta, mostrando para el efecto los referentes constitucionales que permitirían tal calificación, se abstiene de argumentar específicamente (i) por qué los ajustes que a la Constitución introdujeron los artículos demandados suponen un reemplazo de dicho elemento -no solo su afectación o variación- y (ii) por qué el nuevo elemento esencial que considera incluido en la Constitución, resulta totalmente opuesto o integralmente diferente al preexistente. Es importante advertir, teniendo en cuenta que los artículos demandados contienen numerosas reglas, que el demandante (iii) debe ocuparse -al desarrollar el cargo- de precisar su alcance y relación con la acusación planteada.
3.2.2 Si bien la demanda intenta abordar tales aspectos -al ocuparse de la premisa menor del juicio de sustitución- se requiere una exposición más detallada de las razones que, a su juicio, demuestran que las normas acusadas del Acto Legislativo 2 de 2015 no se limitan a la variación o modificación de algunos de los aspectos del eje definitorio Independencia y autonomía judicial sino que, en realidad, lo sustituyen por otro.
En este mismo sentido, a pesar de que el demandante advierte que de la reforma surge un nuevo eje definitorio que identifica como “dependencia, politización, ausencia de control y falta de prospectiva”, es exigible que desarrolle de forma más precisa su alcance y luego de ello, que explique las razones por las cuales es opuesto o integralmente diferente al de Independencia y autonomía judicial. El esfuerzo que la demanda hace en esa dirección –págs. 33, 34 y 35- no permite a la Corte emprender un debate constitucional debidamente delimitado y, en consecuencia, es imprescindible que el demandante desarrolle los tres elementos antes referidos.
Por lo expuesto, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las especificaciones señaladas en el auto citado.
3.2. El 14 de enero de 2016, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 194 del 16 de diciembre de 2015 y que este venció en silencio, toda vez que durante el término de ejecutoria (18 de diciembre de 2015, 12 y 13 de enero de 2016) el demandante no presentó escrito de subsanación.
4.- Las razones del rechazo
El magistrado sustanciador consideró que como quiera que el actor no presentó corrección de la demanda, según constancia secretarial, procede su rechazo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
Consecuentemente, mediante auto del 20 de enero de 2016, fue rechazada la demanda presentada por Sebastián Rodríguez Cárdenas contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015.
5.- El recurso de súplica
De manera extemporánea (término de ejecutoria: 25, 26 y 27 de enero de 2016), el 5 de febrero de 2016, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, manifestando que “no resido en la ciudad de Bogotá, que el texto del auto inadmisorio es, aun hoy, desconocido para mí, y que el auto de rechazo fue publicado solo recientemente”.
Expone que si bien el recurso de súplica no es el escenario propicio para rebatir los argumentos esgrimidos en el auto de inadmisión, manifiesta que considera “suficientemente establecida la especificidad de los cargos, los cuales dada la extensión y alcance de la reforma constitucional cuestionada, deben extenderse hacia todos aquellos apartes de la Constitución que tienen impacto sobre la independencia y autonomía de la Rama Judicial, como pilar constitucional que se ve modificado con la reforma”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar la decisión de rechazo de la demanda contenida en el auto del 20 de enero de 2016, proferido por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y, en su lugar, se admita la totalidad de los cargos presentados.
II. CONSIDERACIONES
1.- Previo al análisis de la oportunidad de presentación del recurso de súplica, la Sala considera relevante precisar que, en concepto de la Corte, los autos de inadmisión y de rechazo –en los procesos de control abstracto de constitucionalidad– se entienden notificados el día en que se fija y desfija el estado y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente, salvo en los casos de notificación de providencias a personas privadas de su libertad[1]. Esta Corporación[2] lo ha indicado en los siguientes términos:
5.- Por lo demás, cabe precisar que en la regulación de los procesos de control abstracto de constitucionalidad seguidos ante esta Corporación no existe una disposición que ordene notificar personalmente el auto de inadmisión de la demanda. Ante esta circunstancia, y dado el carácter excepcional de esta forma de notificación, la jurisprudencia ha concluido que los autos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad deben notificarse por estado, como ordena el Código de Procedimiento Civil. Al respecto ha señalado lo siguiente:
“Compete al legislador dentro de la facultad que tiene de regular los distintos procesos judiciales, señalar expresamente los actos que requieren de notificación y la forma en que ésta ha de realizarse; en el caso de los procesos constitucionales no existe dentro del régimen procedimental que lo reglamenta (decreto 2067 de 1991), disposición alguna sobre la materia y, en consecuencia, para llenar este vació la Corte ha tenido que acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil. [Actualmente, Código General del Proceso]
En el artículo 314 de dicho ordenamiento [Actualmente, artículo 291] se mencionan los actos que han de notificarse en forma personal, y allí no se incluye el de inadmisión de la demanda, auto que conforme a lo dispuesto en el artículo 321 ibídem [Actualmente, artículo 295], debe ser
notificado por medio de estado; dice así este precepto: “La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario (...)”.
En este orden de ideas, considera la Corte que como la notificación personal es excepcional, razón por la que la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo, y ante la inexistencia de norma alguna que así lo exija para los autos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad, tales proveídos deben notificarse por estado, como ordena el Código de Procedimiento Civil”[3]. (Resaltado fuera de texto).
2.- Ahora bien, el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.
En concordancia, el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dispone que:
Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:
1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.
(…)
En el caso examinado, advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en efecto, según informe del 8 de febrero de 2016, emitido por la Secretaría General de la corporación, el auto del 20 de enero de 2016 fue debidamente notificado por medio del estado número 009 del 22 de enero de 2016 y el término de ejecutoria (25, 26 y 27 de enero de 2016), venció en silencio.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los recursos de súplica, enviados por correo postal, se deben entender interpuestos el día en el cual se insertan en la oficina de correos, y no en la fecha en que sean radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional[4]. Vistas así las cosas, observa la Sala que, según constancia de envío, el escrito fue remitido por correo postal y recibido el día 5 de febrero de 2016 en la secretaría general de esta Corporación. Surge así razón suficiente para determinar que el demandante formuló el recurso de súplica en forma extemporánea.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor no presentó ese recurso de súplica en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo de la demanda, este se encuentra ejecutoriado y, por tanto, la impugnación será rechazada.
No obstante lo anterior, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado por Sebastián Rodríguez Cárdenas contra el auto del 20 de enero de 2016, dictado por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-11156.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
No firma GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General