Auto Constitucional A 088/16
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 088/16

Fecha: 25-Feb-2016

Auto 088/16

NOTIFICACION-Finalidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTUACIONES PUBLICAS-Acto de notificación

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Notificación de personas interesadas

JUEZ DE TUTELA-Debe asumir facultades oficiosas para garantizar el debido proceso

JUEZ DE TUTELA-Deber de notificar a terceros con interés legítimo en el proceso

ACCION DE TUTELA-Notificación de actuaciones que se adopten dentro de su trámite

ACCION DE TUTELA-Notificación de providencias a partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz

DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación a las partes o a un tercero con interés legítimo y declaración de nulidad de lo actuado

NULIDAD ACCION DE TUTELA-Técnicas implementadas para subsanarla

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCION-Nulidad de todo lo actuado por falta de integración del contradictorio

Referencia: expediente T-5.184.462.

Acción de tutela interpuesta por María Adelfa Charry de Rodríguez contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. Que el 28 de julio de 2015, la ciudadana María Adelfa Charry de Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad[1], al considerar vulneradas sus prerrogativas fundamentales con ocasión de las sentencias proferidas el 15 de agosto y el 25 de septiembre de 2014 dentro del proceso laboral ordinario 2014-00078, en el cual se debatió su derecho a la sustitución pensional de la prestación que disfrutaba su esposo José Urías Rodríguez Benavidez ante la negativa de Colpensiones S.A. de reconocerla ante la existencia de controversia frente al titular del derecho, comoquiera que dicho beneficio también fue solicitado por Ana Isabel Pulido Escobar en calidad de compañera permanente del causante.

En concreto, la accionante sostiene que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico, puesto que: (i) no practicaron adecuadamente las pruebas testimoniales decretadas dentro del proceso, y (ii) valoraron equivocadamente los elementos de juicio presentes allegados al trámite judicial por las partes.

Por lo anterior, la actora solicita que: (i) se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, (ii) se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas, y (iii) se proceda a reconocerle la sustitución pensional de la prestación que disfrutaba su esposo José Urías Rodríguez Benavidez.

2. Que a través de Auto del 28 de julio de 2015[2], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de amparo, corrió traslado de la acción a las autoridades demandadas y vinculó al proceso a Colpensiones S.A. como tercero interesado en la causa[3].

3. Que mediante Sentencia del 11 de agosto de 2015[4], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no satisfacía el presupuesto de inmediatez, puesto que entre la última providencia cuestionada y la presentación del mecanismo de protección constitucional trascurrieron más de 10 meses[5].

4. Que por Auto del 28 de octubre de 2015[6], la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió para revisión el expediente de la referencia.

5. Que la Corte Constitucional ha explicado que la notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o a los terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales[7], por lo que no puede entenderse solo como un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente[8].

En ese sentido, esta Corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de la acción de tutela como la decisión que se adopte al cabo del mismo[9], precisando que dicha comunicación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa[10]. Igualmente, se ha indicado que “el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso[11], dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico”[12].

Así pues, con apoyo en las normas de procedimiento general, aplicables al trámite de tutela según el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[13], en aquellos aspectos que los decretos 2591 de 1991[14] y 2067 de 1991[15] no regulan, este Tribunal ha explicado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso, existiendo con ello fundamento, en principio, para declarar la nulidad de la actuación, en todo o en parte[16], ya que solamente así “(i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante (…)”[17].

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que por lo general en los procesos de amparo se debate la vulneración de derechos fundamentales, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, la Corte ha utilizado dos técnicas para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio, a saber[18]:

“(i) Se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad”[19].

En torno a los parámetros para elegir una u otra vía, esta Corporación ha señalado que deberán tenerse en cuenta las circunstancias constitucionalmente relevantes presentes en cada caso, así como la necesidad de evitar una dilación ineludible del trámite tutela[20]. A este respecto, en el Auto 288 de 2009[21], la Corte se pronunció en los siguientes términos:

“(…) solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”[22].

6. Que esta Corporación del examen de las notificaciones del auto admisorio y del fallo de tutela, evidencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vinculó al proceso a la ciudadana Ana Isabel Pulido Escobar, así como tampoco le comunicó dichas providencias, a pesar de tener un interés legítimo en el proceso de amparo, puesto que de accederse a la pretensión de la accionante de reconocerle la sustitución pensional, sus aspiraciones patrimoniales se verían seriamente lesionadas y, además de no haber sido parte del trámite judicial, no tendría la posibilidad de controvertir los fundamentos de la eventual decisión desfavorable, ya que, en principio, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”[23].

7. Que la ausencia de vinculación de Ana Isabel Pulido Escobar generó una nulidad desde lo actuado a partir de la notificación del auto que admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, debe surtirse de nuevo todo el procedimiento, efectuándose las comunicaciones respectivas.

En efecto, si bien existe la posibilidad de que la misma Corte vincule en sede de revisión a quienes no lo fueron en el trámite del proceso de amparo, saneando la nulidad, como se explicó dicha alternativa solamente puede ser utilizada cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela[24].

En ese sentido, la Sala advierte que no se configuran tales situaciones en esta oportunidad, puesto que no está probado en el expediente una circunstancia excepcional que haga necesario recurrir a los citados principios y sacrificar con ello la prerrogativa fundamental al debido proceso de Ana Isabel Pulido Escobar, quien se vería seriamente afectada con la imposibilidad de impugnar la eventual decisión de revisión que llegara a adoptar este Tribunal.

A ese respecto, esta Corporación resalta que la actora no alega en su escrito tutelar la existencia de algún perjuicio irremediable, pues (i) fundamenta la procedencia de la acción de tutela en la inexistencia de recursos judiciales para cuestionar las decisiones jurisdiccionales que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, y (ii) centra su argumentación en demostrar el presunto error de las autoridades demandadas al momento de practicar y valorar las pruebas que sirvieron de sustento para denegar las pretensiones de su demanda pensional.

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 28 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación de Ana Isabel Pulido Escobar, de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO.- Por secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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