Auto 118/16
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
Referencia: ICC-2345
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, Tolima.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)
2. Yaneth Constanza Carrillo Castillo instauró acción de tutela contra el Municipio de Rioblanco, Tolima, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, con el fin de que la entidad expidiera la certificación de su nombramiento como docente y obtener información sobre los registros de los pagos de sus cesantías.
3. El asunto se repartió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué quien, a través de auto del 7 de septiembre de 2015, resolvió no avocar conocimiento de la demanda, bajo el argumento de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, carece de competencia territorial para decidir sobre el asunto, en la medida en que el domicilio de la entidad demandada y el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la tutela, corresponde al municipio de Rioblanco, Tolima. Motivo por el cual, resolvió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, Tolima.
4. Este último juez, a través de auto del 16 de septiembre de 2015, decidió proponer conflicto negativo de competencia al sostener que, de la dirección de notificación que aportó la demandante, se evidencia que su domicilio se encuentra en la ciudad de Ibagué y, por tanto, es en ese lugar donde se producen los efectos de la vulneración de su derecho de petición. En esa medida, estimó que los argumentos esbozados por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué como fundamento de su falta de competencia, carecen de sustento.
5. Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5].
6. En el presente caso se observa que, de acuerdo con la dirección aportada por la demandante se advierte que, tal y como lo indicó el juzgado que remitió el expediente a esta Corte, la actora se encuentra domiciliada en la ciudad de Ibagué de lo cual se deriva que es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y, por tanto, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué se torna competente.
7. En ese sentido, teniendo en cuenta los anteriores criterios, y respetando la elección que “a prevención” realizó la demandante, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, en virtud de lo expuesto:
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, dentro del expediente ICC-2345.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué el expediente ICC-2345, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Yaneth Constanza Carrillo Castillo contra el Municipio de Rioblanco, Tolima.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, Tolima.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General