Auto 125/16
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
Referencia: Expediente ICC-2351
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. El ciudadano Horacio de Jesús Hoyos Alzate, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con solicitud de medida cautelar contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (Seccional Itagüí y Antioquia), en defensa de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y a elegir y ser elegido.
Con la acción de tutela el actor pretende que se efectúe un nuevo conteo de los votos realizados en los comicios electorales del 25 de octubre de 2015, en el Municipio de Itagüí (Antioquia), como quiera que el Partido Político al cual pertenece perdió una curul en el Concejo Municipal de Itagüí.
2. El asunto fue repartido a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, pero dicha autoridad se declaró incompetente para conocerlo, en auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), al considerar que debía ser conocido por los Jueces con categoría de Circuito, en atención a lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Expresó la Corporación que del escrito de tutela no se logra colegir “ninguna queja y/o actuación concreta contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, significando ello, que, no es dable tenerlas como partes accionadas de manera directa”. Contrario sensu indicó que las acciones u omisiones señaladas en la demanda son atribuibles a autoridades públicas del orden departamental y municipal, como son la Registraduría Departamental de Antioquia y la Registraduría Municipal de Itagüí y por consiguiente, la competencia para conocer de la acción constitucional se encuentra radicada en los juzgados de circuito.
3. Realizado el nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí. En auto del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), ese despacho se apartó de la interpretación efectuada por el Tribunal y con ayuda del precedente constitucional en la materia, señaló que bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela, no es posible que el juez modifique la solicitud presentada por la persona, ni le es permitido excluir autoridades contra las cuales considere que la acción debe dirigirse, pues son temáticas propias de la sentencia que resuelva de fondo el caso. Así mismo recordó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, es una autoridad del orden nacional que actúa en las regiones a través de la figura de la desconcentración administrativa y por lo tanto, no puede concluirse que las Registradurías de Antioquia y de Itagüí tienen la connotación de autoridades del orden departamental y municipal.
Conforme con lo anterior, el juzgado envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión.
4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[1]
Por consiguiente, la supuesta colisión suscitada en el presente caso, entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, debió ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del primer inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[2].
5. Sin embargo, desde los Autos 159A y 170A de 2003[3], la Corte Constitucional señaló que aún en el evento en que exista de una corporación judicial superior común, la Corte debe dirimir directamente dichas controversias, en atención a que esto puede acarrear dilaciones que vulneran los derechos fundamentales.
En esas condiciones, la Sala Plena da “aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), protege materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observa los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).”[4]
6. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, art. 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[5]
7. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[6] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[7]
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de una acción de tutela que fue repartida en un primer momento a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, se dispondrá que corresponde a dicha Corporación conocer el proceso de la referencia.
Por consiguiente y para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo[8], la Sala dejará sin efectos el auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.
8. Finalmente, es preciso anotar que aun cuando no se trata de un conflicto de competencia, es de señalar que las demandadas en la acción de tutela son autoridades electorales del orden nacional conforme a los artículos 263 y 266 de la Constitución Política y por consiguiente, en aplicación del artículo 1.1 del Decreto 1382 de 2000, el asunto debía ser repartido al Tribunal Superior de Medellín o autoridades judiciales con categoría de tal.
9. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por Horacio de Jesús Hoyos Alzate contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General