Auto 128/16
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
Referencia: ICC-2354
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado .Primero Promiscuo Municipal de Barbosa-Santander y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez-Santander.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)
2. Consuelo Romero Ruiz instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene dar información acerca del pago de la reparación administrativa a la considera tener derecho.
3. El asunto se repartió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Barbosa-Santander quien, en auto del 11 de noviembre de 2015, resolvió no avocar conocimiento de la demanda bajo el argumento de que la entidad demandada está adscrita al Departamento Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación cual es una entidad descentralizada por servicios y, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, los competentes para conocer de la acción tuitiva son los jueces del circuito o con categoría de tales. En esa medida, remitió el expediente a los juzgados del circuito de Vélez-Santander.
4. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez-Santander, a través de auto del 17 de noviembre de 2015, decidió devolver el expediente al operador judicial de Barbosa bajo el argumento de que, en copiosa jurisprudencia, esta Corporación había sostenido que el enunciado decreto expone reglas de reparto y no de competencia y que, en ese sentido, ningún juez puede declararse incompetente amparándose en su observancia. Aunado a ello, sostuvo que las únicas reglas de competencia en la materia son las dispuestas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991
5. Allegado el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Barbosa-Santander, el 19 de noviembre de 2015, este decidió proponer conflicto negativo de competencia ante esta Corporación al no acogerse a lo esbozado por el juzgado de Vélez-Santander.
6. En efecto, este Tribunal ha afirmado que, tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (factor territorial)[5].
7. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].
8. En ese orden de ideas, si bien la naturaleza de la unidad demandada descentralizada por servicios[7] y, en ese sentido, le correspondía, inicialmente conocer, en primera instancia, a un juzgado de categoría circuito, lo cierto es que no le es dable al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Barbosa-Santander declararse sin competencia para resolver el presente asunto, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”[8]
En estos términos, la Corte procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Barbosa-Santander, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS del auto del 11 de noviembre de 2015 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Barbosa-Santander , dentro del expediente ICC-2354.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Barbosa-Santander el expediente ICC-2354, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Consuelo Romero Ruiz contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez-Santander.
CUARTO.- EXHORTAR a la Oficina de Reparto Judicial del municipio de Barbosa-Santander para que, en lo sucesivo, aplique las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General