Auto Constitucional A 133/16
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 133/16

Fecha: 06-Abr-2016

Auto 133/16

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

Referencia: expediente ICC-2360

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La ciudadana María Eugenia Velásquez presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna que a su juicio fueron vulnerados por el Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca), dentro del proceso divisorio identificado con el número 2004-026. En la demanda, la accionante relató algunas irregularidades en que habría incurrido el citado juzgado, en el procedimiento de venta en subasta pública del inmueble ubicado en la Calle 5º # 11-130 de Agua de Dios, que culminó con la adjudicación del bien al señor José Ángel Velásquez Ríos.

2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, pero dicha autoridad mediante auto de veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) resolvió remitirlo al Juez Civil del Circuito de esa misma ciudad, al considerar que tratándose de las acciones de tutela dirigidas contra autoridades judiciales el competente para conocerlas es el superior funcional de la respectiva especialidad. En esa misma decisión se esbozaron algunas razones de inmediación probatoria para remitir el expediente de tutela al juez civil.

3. Sometido a nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. En auto del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), ese despacho explicó que para el reparto de las acciones de tutela, el Decreto 1382 de 2000 no determina que el superior funcional tenga que pertenecer a la misma especialidad del juzgado accionado. Por consiguiente el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot sí era competente para conocer del asunto referido.

Conforme con lo anterior, el juzgado envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión. 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[1]

Por consiguiente, la supuesta colisión suscitada en el presente caso, entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, debió ser resuelta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en los términos del segundo inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[2].

5. Sin embargo, desde los Autos 159A y 170A de 2003[3], la Corte Constitucional señaló que aún en el evento en que exista de una corporación judicial superior común, la Corte debe dirimir directamente dichas controversias, en atención a que esto puede acarrear dilaciones que vulneran los derechos fundamentales.

En esas condiciones, la Sala Plena da “aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), protege materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observa los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).”[4]

6. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, art. 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[5]  

7. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[6] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[7]

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de una acción de tutela que fue repartida en un primer momento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, se dispondrá que corresponde a dicho despacho conocer el proceso de la referencia.

Por consiguiente y para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo[8], la Sala dejará sin efectos el auto de veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

8. Ahora bien, aun cuando no se trata de un conflicto de competencia, es preciso anotar que para el conocimiento de una acción de tutela contra una autoridad judicial, debe tenerse como “superior funcional” al juzgado o Corporación de Justicia inmediatamente superior sin atender la especialidad (penal, civil, laboral, familia) a la cual pertenezca. Lo anterior, en la medida en que el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, no hace alusión alguna al hecho de que la expresión “superior funcional” incluya el criterio de la especialidad.

Este criterio fue defendido por la Corte Constitucional en el Auto A019A de 2009[9], cuando señaló que la interpretación más razonable de la norma en mención, es que el criterio funcional se cumple por parte de los jueces jerárquicamente superiores, por cuanto ambos, inferior y superior, se encuentran dentro de la jurisdicción constitucional, al margen de que dentro de la jurisdicción ordinaria pertenezcan a especialidades distintas.

Por consiguiente, para la Sala resulta plausible que la oficina de Reparto de Girardot (Oficina de Servicios Judiciales), haya adoptado este criterio en el reparto del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, pues atiende de manera adecuada necesidades relativas a la carga de trabajo de los distintos despachos judiciales. 

9. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por María Eugenia Velásquez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca).  

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot la decisión adoptada en esta providencia.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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