Auto 142/16
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto
Referencia: expediente ICC-2364
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Blanca Darly Molina Campuzano, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (CASUR) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
La apoderada indicó que a la señora Molina Campuzano, se le ha dejado de pagar la mesada pensional a la que tiene derecho, lo que ha dificultado que pueda pagar sus estudios y sufragar sus necesidades básicas.
2. La apoderada presentó la tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y su conocimiento le correspondió a la Sala Laboral. Mediante auto interlocutorio Nº 002 del 15 de enero de 2016, esa Corporación argumentó que las entidad accionada es una establecimiento público del orden nacional, y que por tanto, la tutela debe ser repartida a los juzgados del circuito donde hubiere ocurrido la presunta vulneración, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º, inciso 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
3. Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga, quien mediante auto interlocutorio Nº009 del 21 de enero de 2016, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.
El precitado despacho alegó su falta de competencia en que según la abundante jurisprudencia de esta Corporación, el Decreto 1382 de 2000 contiene reglas de reparto y no de fijación de competencias. En este sentido, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de una acción de tutela o para decretar la nulidad de lo actuado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[2].
Como en este asunto, el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio.
2. Ahora bien, en diferentes oportunidades[3] esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.
3. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
4. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 regula solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:
“(…) la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].
5. Así las cosas, la Sala encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales de la señora Molina Campuzano.
En este orden de ideas, dicha Corporación era la autoridad competente para conocer de la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de la señora Blanca Daly Molina Campuzano en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
6. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto interlocutorio Nº 002 del 15 de enero de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela formulada por Jenny Marcela Brand Chalarca como apoderada judicial de Blanca Darly Molina Campuzano, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2364 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que contiene la acción de tutela presentada por Jenny Marcela Brand Chalarca como apoderada judicial de Blanca Darly Molina Campuzano, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio Nº 002 del 15 de enero de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela formulada por Jenny Marcela Brand Chalarca como apoderada judicial de Blanca Darly Molina Campuzano, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2364 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que contiene la acción de tutela presentada por Jenny Marcela Brand Chalarca como apoderada judicial de Blanca Darly Molina Campuzano, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga, la decisión adoptada en la presente providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
Ausente con excusa ALBERTO ROJAS RIOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General