Auto Constitucional A 173/16
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 173/16

Fecha: 27-Abr-2016

Auto 173/16

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

Referencia: ICC-2372

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1.                 Que esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la CP.)

2.                 Roberto Carlos Guerrero Madera instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el comandante del Batallón de A.S.P.C., No. 11 "Cacique Tirrome" de Montería, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, bajo el argumento de que el INPEC no cuenta con el presupuesto necesario para trasladarlo a las respectivas audiencias, correspondientes al proceso penal que se le adelanta.

3.                 El asunto se repartió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo quien, a través de auto del 1o de diciembre de 2015, resolvió no avocar conocimiento de la demanda, bajo el argumento de  que la tutela se dirige contra el Batallón de A.S.P.C., No. 11 "Cacique Tirrome" de Montería y el actor se encuentra recluido en el Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal, Sucre. Por tanto, señaló que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el numeral 1o del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, los competentes para conocer de la acción de la referencia son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura pues, la demandada es una autoridad pública del orden nacional. En consecuencia, resolvió enviar el expediente a la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Sincelejo para que fuera repartido según lo señalado.

4.                 Realizado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre quien, a través de auto del 3 de diciembre de 2015, decidió proponer conflicto negativo de competencia al estimar que, la interpretación que realizó el juez del Decreto 1382 de 2000 es equivocada, pues la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas contenidas en el mencionado decreto son de reparto y no de competencia. Razón por la cual, considera que el que debe conocer del asunto es el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo. En ese sentido, el expediente fue remitido a esta Corporación el 4 de diciembre de 2015.

5.                 Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1o el Decreto 1382 de 20 00[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5]:

6.  Que el Decreto 1382 de 2000 establece las "reglas para el reparto de la acción de tutela" y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

7. En ese orden de ideas, si bien la entidad demandada es del orden nacional y, en ese sentido, le correspondía, inicialmente conocer, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, lo cierto es que no le es dable al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo declararse sin competencia para resolver el presente asunto, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, "ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente”[7]

En estos términos, la Corte procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS del auto del 1o de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, dentro del expediente ICC-2372.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo el expediente ICC-2372, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Roberto Carlos Guerrero Madera contra el Batallón de A.S.P.C., No. 11 "Cacique Tirrome" de Montería.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Administrativo de Sucre.

CUARTO.- EXHORTAR a la Oficina de Reparto Judicial de Sincelejo para que, en lo sucesivo, aplique las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO