Auto Constitucional A 207/16
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 207/16

Fecha: 18-May-2016

Auto 207/16

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

Referencia: ICC-2361

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y el Tribunal Administrativo de Casanare

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. Que la Sala advierte que el conflicto promovido involucra a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, una de la ordinaria y otra de la contencioso administrativa,[1] motivo por la que carecen de un superior jerárquico que resuelva el conflicto de competencia en materia de tutela. Frente a dicha situación, en virtud del efectivo acceso a la administración de justicia  y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, le corresponde decidir cuál autoridad debe conocer de la acción de amparo.[2]

2. Que la señora María Hortensia Sarmiento instauró acción de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición,[3] como quiera que, según manifestó, había presentado una solicitud formal al director de dicha entidad desde el pasado 11 de marzo de 2016, en la que requirió información relacionada con una solución de vivienda tramitada por su hijo antes de fallecer, sin que a la fecha de radicación de la tutela hubiese obtenido respuesta.

3. Que, inicialmente el asunto se asignó al Tribunal Administrativo de Casanare a través de auto del 26 de noviembre de 2015,[4] el cual resolvió devolver el expediente a la oficina de apoyo judicial con el fin de que fuese repartido a los jueces con categoría del circuito de Paz de Ariporo -Casanare-, puesto que, con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000- inciso 2º del numeral 1º-,[5] es a dichas autoridades judiciales a quienes les corresponde el conocimiento de una acción presentada contra una entidad descentralizada por servicios del orden nacional como lo es la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

4. Que, una vez recibido el expediente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo -Casanare-, mediante providencia del 11 de diciembre de 2015,[6] se dispuso su envío a esta Corporación luego de proponer un conflicto negativo de competencias, en tanto que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, según el artículo 2º de la Ley 973 de 2005,[7] es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, motivo por el cual las acciones de tutela que se presenten en su contra deben ser de conocimiento de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000- inciso 1º del numeral 1º-,[8] ya que, en su opinión, se trata de una autoridad pública del orden nacional.

5. Que, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9] establece que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[10] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental (competencia territorial). Asimismo, precisa que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación su conocimiento se atribuye a los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencia[11].

6. Que, en consonancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado que el Decreto 1382 de 2000[12] establece exclusivamente reglas de reparto de la acción de tutela, y no de fijación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial, siempre que se atiendan los factores que fueron descritos previamente. De allí que las disposiciones que contiene el mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[13] o para declarar la nulidad de lo actuado[14], pues se trata sólo de pautas de reparto que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las demandas entre los diferentes despachos judiciales.

7. Que, siguiendo lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente”, razón por la que de ser promovido por esta causa, el expediente debe ser remitido a quien primero fue repartido, a fin de que se tramite inmediatamente la acción de amparo o se decida la impugnación.[15] Sin embargo, lo dicho no impide que de observarse una distribución caprichosa por la oficina de apoyo judicial, quien deba resolver el conflicto suscitado aplique las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

7. Que, visto lo anterior y considerando que la discusión suscitada por ambos despachos judiciales está amparada únicamente en las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, la Sala advierte que en el presente caso no existe ni siquiera un conflicto aparente de competencias y que el conocimiento de la acción de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial a quien primero fue repartida, esto es, al Tribunal Administrativo de Casanare para que, de forma inmediata, tramite y resuelva la acción de tutela presentada por la señora María Hortensia Sarmiento contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del expediente ICC-2361.

SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente ICC-2361 al Tribunal Administrativo de Casanare, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por la señora María Hortensia Sarmiento contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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