Auto 210/16
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
Referencia: ICC-2381
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)
2. La señora María Leyla Romero de Zolaque, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el departamento de Cundinamarca en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por esa entidad.
3. El 23 de abril de 2015, la oficina judicial de Bogotá asignó el asunto al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad quien, a través de auto del 27 de abril de la misma anualidad, decidió declararse sin competencia pues, bajo su consideración, la accionante tenía su domicilio en Jerusalén-Cundinamarca[2]. Así las cosas, remitió el expediente a los juzgados penales de circuito de Girardot, cabecera judicial de dicha municipalidad.
4. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió el asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot quien, por medio de auto del 6 de mayo de 2015, se abstuvo de conocer el caso y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación al comprobar que las direcciones de notificación de la apoderada judicial, la accionante y la entidad demandada, se encuentran ubicadas en Bogotá, luego concluyó que allí se produjo la posible transgresión y se generan sus efectos.
5. Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[3] como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000,[4] señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[5] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[6] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[7] .
6. En relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que solo existe una regla sobre el particular en materia de tutela cual es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[8] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).
7. En consecuencia, esta Sala evidencia que, tal como lo expuso el juez de Girardot, la apoderada judicial, la accionante y la entidad demandada tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá mientras que, el municipio de Jerusalén, solo se enuncia en el expediente como el lugar de expedición de la cédula de ciudadanía de la peticionaria. Por tanto, no es procedente que el operador judicial de Bogotá se haya negado a asumir la competencia del caso tomando como soporte la municipalidad en que la demandante expidió su documento de identificación.
8. Por consiguiente, la Sala Plena procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, en virtud de lo expuesto:
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente ICC-2381.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el expediente ICC-2381, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por María Leyla Romero de Zolaque, a través de apoderado judicial, contra el departamento de Cundinamarca.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General