Auto 224/16
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por incumplir requisito de argumentación
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato
Referencia: solicitud de adición y aclaración de la sentencia T-717 de 2015 y apertura del incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes proferidas en esa providencia.
Expediente: T-4.894.578 acumulado al T-4.839.721
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve la solicitud de adición y aclaración de la sentencia T-717 de 2015, así como de la apertura del incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes proferidas en esa providencia.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano William José Otero Bocanegra formula solicitud de adición y aclaración de la sentencia T-717 de 2015 y del trámite del incidente de desacato de la órdenes proferidas en esa providencia, con el propósito de que se cumpla con la orden emitida por la Corte Constitucional, la cual, en su concepto fue desconocida por Colpensiones al emitir la resolución GNR 63663 del 26 de febrero de 2016, porque le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, reconocida en la referida providencia judicial.
A continuación se hará una exposición general de lo resuelto en la sentencia T-717 de 2015.
1. De la sentencia T-717 de 2015
1.1 La Corte Constitucional revisó dieciséis (16) sentencias de tutela interpuestas por ciudadanos y ciudadanas que solicitan el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez por presentar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y cumplir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.
En todos los casos Colpensiones negó el reconocimiento de las prestaciones solicitadas, argumentando que no se surte el presupuesto de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, según los dictámenes proferidos por las respectivas juntas de calificación de invalidez.
La Sala observó que en la mayoría de los casos las entidades encargadas del reconocimiento de la pensión por invalidez −en este caso Colpensiones y Porvenir−, no tuvieron en cuenta la fecha real en la cual las discapacidades no permitieron que los accionantes ejercieran su derecho al trabajo, desconociendo, con ello, que quien presenta una patología degenerativa puede trabajar muchos años con posterioridad al momento en el cual fue diagnosticado.
Con base en los supuestos fácticos de los casos sometidos a estudio, la Corte se propuso determinar si las entidades accionadas habían aplicado el principio de favorabilidad en materia laboral a cada uno de los accionantes, garantizando con ello el principio de igualdad.
La Corte determinó que en el momento de estudiar la solicitud para el reconocimiento de la pensión por invalidez, las entidades administradoras de fondos pensionales deben tener en cuenta el principio de condición más favorable, según el cual se aplicará de manera preferente la norma que permita acceder a la prestación.
También reiteró que la condición beneficiosa en la pensión por invalidez protege las expectativas legítimas de quienes cumplen los requisitos de densidad pensional de los regímenes jurídicos derogados.
1.2 Con el propósito de determinar cuál régimen puede aplicarse a los accionantes, la Sala estudió los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, según el cual quien solicite la pensión por invalidez debe demostrar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al 1º de abril de 1994, había efectuado cotizaciones equivalentes a ciento cincuenta (150) semanas, para poder contabilizarlas en los seis (6) años anteriores al momento en que se estructuró su invalidez. La misma disposición jurídica también establece que, de manera subsidiaria, debe demostrarse que se realizaron cotizaciones equivalentes a trescientas (300) semanas antes que el Acuerdo 049 de 1990 perdiera vigencia.
También se concluyó que es posible acceder a la pensión por invalidez de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, que se hayan realizado cotizaciones equivalentes a veintiséis (26) semanas dentro del año anterior al hecho que generó la pérdida de capacidad laboral.
Finalmente la Sala observó que quien solicita la pensión por invalidez puede demostrar haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con las previsiones dispuestas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Teniendo como parámetro constitucional la aplicación de los principios de igualdad y protección a las personas en situación de debilidad manifiesta, la Corte analizó cada uno de los casos y aplicó de manera favorable el régimen más favorable para determinar si los accionantes tenían derecho a la pensión por invalidez, observando los requisitos establecidos por la Corte, esto es, cumplir con el número de semanas exigidas en vigencia de la disposición legal que se pretende aplicar, entre las cuales puede escogerse el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.
1.3 La orden que la Sala impartió a favor del ciudadano William José Otero Bocanegra –quien presenta la solicitud de la referencia− fue la siguiente:
CUARTO: REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga el 27 de enero de 2015, en primera instancia, y la Sala de Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de marzo de 2015, que negaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano William José Otero Bocanegra.
En su lugar AMPARAR sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas. Para tal efecto, Colpensiones deberá reconocer y pagar la pensión por invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento judicial.
2. Solicitud de adición, aclaración y trámite del incidente de desacato.
Por medio de escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 15 de abril de 2016 el ciudadano Otero Bocanegra formuló solicitud de adición y aclaración de la sentencia T-717 de 2015, y la apertura del incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes proferidas en esa providencia. Su argumento es que no se ha dado cumplimiento a la parte resolutiva del fallo por parte de Colpensiones. Sobre el particular expuso:
“Ruego a la Honorable Corte Constitucional, sala octava de revisión, magistrado ponente e integrante de la sala, dar el trámite respectivo a fin de que sea aclarando o adicionando el fallo de tutela T-717 de 2015 o dar trámite de un incidente de desacato, a fin de que se proteja en debida forma mis derechos fundamentales y en especial que se cumpla con la orden emitida por la Honorable Constitucional (sic), que fue flagrantemente burlada por Colpensiones al emitir la resolución GNR 63663 del 26 de febrero de 2016, al indicar que no tengo derecho a pensión y que solo se reconocía por orden la orden judicial (sic)[1].
‘Es decir que Colpensiones acusa a la Corte de crear derechos sin el cumplimiento de requisitos, cuando lo que realmente el fallo hizo fue reconocer el derecho, no crearlo como erradamente lo entendió Colpensiones.”[2].
La Sala observa que, aunque la referencia del documento presentado por el ciudadano Otero Bocanegra señale que se trata de una solicitud de aclaración y adición de la sentencia, no hay un solo argumento encaminado a que se explique el contenido de las órdenes, o que se profundice sobre un tema que pueda ser confuso o que se adopten medidas para que el fallo pueda ser exigible materialmente.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia de las solicitudes de aclaración y adición de fallos proferidos por la Corte Constitucional
1.1 De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. La Corte Constitucional ha determinado que la providencia que finaliza la actividad jurisdiccional no puede ser modificada por la autoridad que la profirió toda vez que la competencia funcional del operador jurídico ha culminado[3].
1.2 En Auto A-285 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que tal interpretación no es absoluta, pues la sentencia puede ser aclarada y/o adicionada dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, siempre que no se afecten notoriamente sus aspectos esenciales de tal suerte que cambie la decisión.
1.3 La Corte ha determinado que una sentencia es susceptible de aclaración en auto complementario, “si en la misma hay conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella”[4]. La Corte ha fundado tal posibilidad en lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 entró a sustituir en los siguientes términos:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
1.4 En ese sentido, la solicitud de aclaración pretende explicar “lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[5].
1.5 La corrección de una sentencia tiene lugar en el evento de comprobarse que en la misma existen errores aritméticos o mecanográficos, como de omisión, cambio o alteración de palabras. En esos casos su procedibilidad dependerá de que el error se encuentre en la parte resolutiva o, que estando en la parte motiva, influya en la primera. El artículo 286 del Código General del Proceso explica esta figura de la siguiente forma[6]:
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
1.6 La adición de una providencia procede “cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Esta figura la ha fundamentado la Corte en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, que en su lugar dispuso en el artículo 287 lo siguiente:
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
1.7 Esta Corporación ha sostenido que procede la adición “cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”[7].
1.8. A su vez, es preciso señalar que la solicitud de aclaración como la adición deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia y por una persona legitimada para ello[8].
1.9 En síntesis las solicitudes de aclaración, corrección y adición contra sentencias proferidas en sede de revisión deben cumplir con los siguientes requerimientos:
“(i) que la solicitud sea presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, y por una persona legitimada para tal fin, que haya sido parte en el proceso;
(ii) que se solicite la aclaración respecto de conceptos o frases que objetivamente ofrezcan duda, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca de su alcance, siempre que estén ubicadas en la parte resolutiva, o en la motiva si influyen en aquella; y
(iii) que se requiera la adición ante la omisión de la Corte de resolver cualquiera de los extremos de la litis o de otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.”[9].
La corrección procede en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte para corregir errores aritméticos, tipográficos o de omisión de palabras, que tengan incidencia para el acatamiento de la decisión proferida por quien administra justicia. El artículo 286 del Código General del Proceso lo precisa en los siguientes términos:
“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”.
2. Caso concreto
2.1 Teniendo en cuenta que el ciudadano no presentó argumentos con el propósito de solicitar que algún pasaje, término u orden de las consideraciones o la parte resolutiva de la sentencia fuera aclarado, corregido o adicionado, su petición será denegada.
En efecto, lo que puede apreciarse de la lectura de la petición presentada por el promotor del presente proceso, es que busca el cumplimiento de la orden que le concedió el amparo –expediente T-4.894.578, sentencia T-717 de 2015−. En estricto sentido quien interpone la presente solicitud busca que se inicie un incidente de desacato contra Colpensiones por la expedición de la resolución GNR 63663 del 26 de febrero de 2016, la cual no le concedió la pensión de invalidez ordenada por medio de la sentencia T-717 de 2015 proferida por la Corte Constitucional.
2.2 La sentencia T-717 de 2015 dispuso en su parte resolutiva un conjunto de órdenes para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano accionante, las cuales, acto seguido, se transcriben:
CUARTO: REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga el 27 de enero de 2015, en primera instancia, y la Sala de Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de marzo de 2015, que negaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano William José Otero Bocanegra.
En su lugar AMPARAR sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas. Para tal efecto, Colpensiones deberá reconocer y pagar la pensión por invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento judicial.
La Sala observa que la Corte Constitucional no asumió competencia alguna para efectuar el seguimiento de las decisiones adoptadas en la sentencia T-717 de 2015.
Por esa razón, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la situación que fue resuelta en la sentencia aludida, y específicamente sobre su cumplimiento. De conformidad con los artículos 52 al 57 del Decreto 2591 de 1991, tal trámite corresponde al juez que profirió la decisión en primera instancia en el proceso de acción de tutela.
2.3 Cuando se desconocen las órdenes adoptadas en un proceso de amparo procede el incidente de desacato contra la persona encargada de dar cumplimiento a las disposiciones que emanan de la providencia judicial. Sobre la naturaleza de tal herramienta procesal, la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 2010 señaló:
(i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;
(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;
(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado,
(v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;
(vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.
2.4 Así las cosas, el ciudadano William José Otero Bocanegra debió promover el respectivo incidente de desacato ante el juez de primera instancia, toda vez que no corresponde a la Corte Constitucional efectuar el seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en sentencia T-717 de 2015, pues tal competencia no fue asignada a la Sala Octava de Revisión en la parte resolutiva de esa providencia judicial y, por tanto, debe seguirse el trámite procesal establecido por el Decreto 2591 para tal propósito.
Sin embargo, por razones de economía procesal, para garantizar el acceso a la administración de justicia y con el propósito de no hacer nugatorio el derecho fundamental al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, la Sala de Revisión comunicará está decisión al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, con el objeto que verifique el cumplimiento del numeral cuarto de la sentencia T-717 de 2015 y dé trámite al incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional el 24 de noviembre de 2015.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición, aclaración y trámite del incidente de desacato de la sentencia T-717 de 2015, presentada por el ciudadano William José Otero Bocanegra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR la solicitud presentada por el ciudadano William José Otero Bocanegra al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, para que asuma el trámite al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden cuarta de la sentencia T-717 de 2015 de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General