Sentencia T-247/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
Una providencia judicial incurre en el defecto procedimental cuando el juez que la profiere desconoce, de manera absoluta, las formas del juicio, pero también cuando el fallador se atiene de modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto de generar un “exceso ritual manifiesto” que, aun cuando acoplado a las exigencias previstas en la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en aras de otorgarle plena satisfacción a requisitos de índole formal.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto fáctico es aquel que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
UNION MARITAL DE HECHO-Declaración juramentada como medio probatorio válido para demostrar su existencia
La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO Y SU APLICACION EN ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS
No todos los casos en los que se discuta la posibilidad de valorar testimonios practicados de manera extraprocesal pueden solucionarse con base en una interpretación literal de las normas procesales, pues, es posible que existan supuestos de hecho en los cuales la aplicación rígida de una formalidad ritual podría conducir a consecuencias que son contrarias a las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la garantía de los derechos sustanciales y, en particular, los derechos de defensa y contradicción.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como en un defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas en proceso de reparación directa
Las deficiencias se configuran en razón de (i) no haber valorado, conforme con las reglas de la sana crítica, las declaraciones extrajuicio como prueba de la unión marital de hecho entre los accionantes, siendo que las mismas corresponden a su propio testimonio acerca de los años de convivencia y apoyo mutuo, y cuya existencia no fue controvertida dentro del proceso por ninguna de las partes; (ii) haber omitido decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a la demostración de la unión marital de hecho si estimaba que las existentes, es decir, las declaraciones extrajudiciales, no eran suficientes para demostrar tal condición, por ejemplo, solicitando su ratificación; y (iii) haber ignorado los indicios que revelaban otras pruebas aportadas al proceso, como lo son los registros civiles de nacimiento de los nueve (9) hijos de la víctima, en los cuales se aprecia que la madre de estos es la accionante–compañera permanente-
Referencia:
Expediente T-5.297.253
Demandantes:
Wilson Enrique Villazón Villazón; Matilde Eliana Daza Loperena, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Eduin José Villazón Daza, Lorainis Beatriz Villazón Daza, Yolmaris Karina Villazón Daza e Irenis Dayana Villazón Daza; Dalgis Elvina Villazón Daza, Wilmer José Villazón Daza, Luz Jhany Villazón Loperena, Eduar Enrique Villazón Daza y Yurainis Carolina Villazón Daza
Demandados:
Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha (Guajira) y Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30 de octubre de 2015, que confirmó el dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación el 23 de julio de 2015, en el trámite del amparo constitucional promovido por Wilson Enrique Villazón Villazón; Matilde Eliana Daza Loperena, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Eduin José Villazón Daza, Lorainis Beatriz Villazón Daza, Yolmaris Karina Villazón Daza e Irenis Dayana Villazón Daza; Dalgis Elvina Villazón Daza, Wilmer José Villazón Daza, Luz Jhany Villazón Loperena, Eduar Enrique Villazón Daza y Yurainis Carolina Villazón Daza contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 6 de mayo de 2015, Wilson Enrique Villazón Villazón, Matilde Eliana Daza Loperena, Dalgis Elvina Villazón Daza, Wilmer José Villazón Daza, Luz Jhany Villazón Loperena, Eduar Enrique Villazón Daza y Yurainis Carolina Villazón Daza, por conducto de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, por considerar que las sentencias proferidas el 24 de septiembre de 2012 y el 16 de octubre de 2014, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica
2.1. El 17 de septiembre de 2004, Wilson Enrique Villazón Villazón, miembro de la comunidad indígena Wiwa, se encontraba en la vereda La Peña, ubicada en la Sierra Nevada de Santa Marta, cuando tropas del Batallón Buenavista “Juan José Rendón” del Ejército Nacional procedieron a inspeccionar cada una de las viviendas localizadas dentro de su resguardo sin identificarse como miembros de la Fuerza Pública.
2.2. Afirman los demandantes que, durante la operación militar, Wilson Enrique Villazón Villazón fue retenido de manera arbitraria e interrogado acerca del paradero y ubicación de la guerrilla, frente a lo cual manifestó no tener conocimiento al respecto. En consecuencia, sostienen que fue golpeado y torturado indiscriminadamente y, debido a la gravedad de las lesiones, lo trasladaron a una brigada de salud de la Cruz Roja, lugar donde recibió atención médica hasta su recuperación.
2.3. Mencionan que, posteriormente, Wilson Enrique Villazón Villazón fue objeto de amenazas de muerte por parte de los agentes del Estado involucrados en estos hechos, motivo por el cual se vio obligado a desplazarse, junto con su núcleo familiar, al municipio de San Juan (Cesar), abandonando la fuente de su sostenimiento económico.
2.4. Por lo anterior, la víctima, su compañera permanente, padre e hijos formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el fin de que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y patrimoniales causados con ocasión de las lesiones infligidas a Wilson Enrique Villazón Villazón.
2.5. En sentencia del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solo por los perjuicios morales causados a Wilson Enrique Villazón Villazón y sus hijos, excluyendo a Matilde Eliana Daza Loperena de la indemnización por este concepto.
2.6. Para tal efecto, encontró acreditada, no de manera directa pero sí indiciaria, que la conducta antijurídica existió, presumiéndose el dolor, la angustia y la zozobra padecida por los demandantes, la cual, a su juicio, se atribuye a la conducta desplegada por el Ejército Nacional. Sin embargo, sostuvo que estos no lograron probar, en debida forma, los perjuicios materiales causados, así como tampoco Matilde Eliana Daza Loperena acreditó su calidad de compañera permanente de la víctima, toda vez que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda para demostrar la unión marital de hecho se practicaron a instancias de los demandados y en forma extraprocesal, sin que hayan sido ratificadas en el proceso, contrario a lo dispuesto en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, en adelante, CPC.
2.7. Impugnada la anterior decisión por las partes, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en sentencia del 16 de octubre de 2014, decidió revocarla y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditaron los extremos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Puntualmente, sostuvo que:
“El material probatorio dispuesto y valorable en el expediente no permite esclarecer los hechos que rodearon la presunta tortura padecida por el señor VILLAZÓN VILLAZÓN y, por consiguiente, no es posible concluir que el mismo hubiera ocurrido tal como se dijo en la demanda, de modo que, ante la ausencia de pruebas, no existen elementos de juicio suficientes para pregonar que, en este caso, se configuró una falla en la prestación del servicio, imputable a la demandada, tal como fue esgrimido por el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional”.
3. Fundamentos de la demanda y pretensiones
3.1. Con fundamento en la situación fáctica descrita, los demandantes le atribuyen a las decisiones judiciales censuradas un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, en su sentir, el excesivo rigorismo procesal con el que fueron valoradas algunas de las pruebas aportadas al plenario, sin consideración a su condición de víctimas y sujetos de especial protección constitucional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al tiempo que desconoce las obligaciones internacionales de Colombia en materia de protección de los derechos de las víctimas. Por esa misma vía, sostienen que tales decisiones incurren, además, en violación directa de la Constitución, habida cuenta de la discrecionalidad interpretativa de las normas procesales en los términos antes señalados.
3.2. Particularmente, en lo que respecta al fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, el reparo de los demandantes se limita al hecho de haber excluido de la indemnización por perjuicios morales a la señora Matilde Eliana Daza Loperena, por considerar ese fallador que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda, mediante las cuales se pretendía demostrar su calidad de compañera permanente de la víctima, carecían de valor probatorio, al haberse practicado a instancias de los demandados y en forma extraprocesal, sin ser ratificadas dentro del proceso.
Frente a este razonamiento, sostienen los actores que ello refleja un excesivo rigor procedimental, toda vez que la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, reconoce que no existe tarifa probatoria para demostrar la unión marital de hecho, pudiéndose hacer uso de distintos medios de prueba, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario, para tales efectos.
3.3. En relación con la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en cuanto revocó íntegramente el fallo de primer grado que había ordenado el reconocimiento de los perjuicios morales en favor de los actores, consideran que la misma se basa en interpretaciones excesivamente formalistas que abandonan la finalidad del proceso, cual es la efectiva realización del derecho material.
3.4. En consecuencia, solicitan al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que se ordene:
(i) Revocar la sentencia proferida, el 16 de octubre de 2014, por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira; y
(ii) Revocar parcialmente el fallo dictado, el 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, en cuanto a que este excluye a Matilde Eliana Daza Loperena como víctima en el proceso de reparación directa seguido contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.
4. Pruebas allegadas al proceso
Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:
§ Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 16 de octubre de 2014 y su constancia de notificación (f. 19-41).
§ Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha el 24 de septiembre de 2012 y su constancia de notificación (f. 42-67).
5. Oposición a la demanda de tutela
Por Auto del 29 de mayo de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de terceros con interés, para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.
5.1. Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira
Dentro del término otorgado para el efecto, el magistrado ponente del fallo de segunda instancia objeto de censura dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos:
Inició con explicar que en el juicio de imputación adelantado por esa colegiatura se procedió, en principio, a la verificación del daño presuntamente irrogado a la víctima directa, aflorando en este presupuesto la primera falencia sustancial, habida cuenta de la falta de acreditación de la presunta lesión que padeció. Se hicieron las valoraciones probatorias respectivas, en virtud de las probanzas allegadas al expediente, sin que se observase una verdadera lesión que pudiera ser resarcida.
Agregó que, a prima facie, la falta de acreditación del daño presuntamente irrogado, relevaba al Tribunal del estudio de los otros elementos de la responsabilidad, pero, bajo una visión garantista de los derechos de los accionantes, se efectuó el juicio de imputación conforme [con] lo probado, del cual no pudo palparse la acción u omisión de la entidad demandada relacionara [sic] con los hechos que se le imputan.
Por último, una vez enunciados los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que no se ha incurrido en ninguna de las causales, habida cuenta que la resolución del asunto se hizo conforme lo estatuye la ley y la jurisprudencia, y bajos los extremos acreditados dentro del sub lite.
5.2. Ministerio de Defensa Nacional
La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, en su escrito de intervención, sostuvo que la acción de tutela no cumple con los presupuestos generales de procedencia, toda vez que se sustenta en manifestaciones y apreciaciones que demuestran inconformidad con lo decidido pero sin ningún sustento probatorio y, además, fue presentada más de seis meses después de haberse proferido el fallo de segunda instancia, razón por la cual no satisface el requisito de inmediatez.
Adicionalmente, indicó que no se explicaron las razones por las que, eventualmente, podría imputarse el hecho dañoso a ese ministerio y, menos aún, el régimen de responsabilidad aplicable, considerando que no es posible que, bajo simples afirmaciones, se pretendan configurar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera instancia
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, negó por improcedente el amparo invocado, tras considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que trascurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo que puso fin al proceso de reparación directa y la presentación de la demanda de tutela.
2. Impugnación
Dentro del término de rigor, los demandantes impugnaron la anterior decisión, manifestando que la misma desconoce los criterios interpretativos planteados en diversos instrumentos internacionales, en el sentido de que las decisiones judiciales deben orientarse a maximizar los principios y valores constitucionales que involucran la protección de derechos fundamentales de los indígenas como sujetos de especial protección constitucional.
En ese sentido, consideran que el fallador de instancia ha debido flexibilizar los requisitos en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de inmediatez, y dar primacía a los aspectos sustanciales y no meramente procesales de la acción, en procura de la garantía efectiva de los derechos fundamentales de sujetos en situación de debilidad manifiesta, víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado.
3. Segunda instancia
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 30 de octubre de 2015, confirmó el fallo dictado por el juez de primer grado.
A diferencia de lo expuesto por el A-quo, sostuvo que la acción de tutela sí cumple con el presupuesto de inmediatez, pero “los argumentos en que se sustenta, contrario a evidenciar algún vicio que tenga entidad suficiente para dejarla sin efectos, pone de presente la omisión de la parte actora de cumplir con la carga de la prueba […]”.
Reparó, en que “no se advierte un exceso en la aplicación de formalidades procesales que atente contra los derechos alegados por los tutelantes, como tampoco arbitrariedad o capricho de parte del operador judicial al momento de valorar las existentes, sino falencia probatoria por parte de los demandantes, la cual fue la única razón que llevó a la corporación judicial accionada a revocar la decisión del [a quo] y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda”.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Con el fin de allegar información relevante que orientara la decisión por adoptar, mediante Auto del 11 de marzo de 2016, el magistrado ponente resolvió solicitar al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, en calidad de préstamo o en copia, el expediente No. 44-001-33-31-002-2006-00850-01, correspondiente al proceso de reparación directa promovido por los actores contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
1.1. El 7 de abril de 2016, la Secretaría General de la Corporación informó al despacho del magistrado ponente que, comunicado el anterior auto, no se recibió respuesta alguna.
2. Posteriormente, el 8 de abril de 2016, ante la imposibilidad de entablar comunicación telefónica con el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, se decidió contactar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, despacho que informó que aquel fue suprimido y, en consecuencia, los expedientes que tenía en archivo fueron repartidos, para su custodia, entre los Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha.
3. Por lo anterior, mediante Auto del 11 de abril de 2016, el magistrado ponente ordenó oficiar a los Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha para que se sirvieran remitir el respectivo expediente de reparación directa, advirtiéndose que en caso de no tenerlo en su custodia, deberían comunicar, inmediatamente, dicha situación a la Corte e informar el despacho judicial al que le fue asignado.
3.1. El 26 de abril de 2016, la Secretaría General de la Corporación informó al despacho del magistrado ponente que, comunicada la anterior providencia, no se recibió respuesta alguna. Por tanto, al adoptar la presente decisión no fue posible consultar el expediente solicitado.
IV. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Uno, mediante Auto del 25 de enero de 2016, notificado el 8 de febrero siguiente, dispuso su revisión, a través de la Sala Cuarta de Revisión.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 25 de enero de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación.
2. Planteamiento del problema jurídico y cuestiones jurídicas a resolver
2.1. En la presente oportunidad le corresponde a la Corte establecer si las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En el primer caso, (i) al excluirse a la señora Matilde Eliana Daza Loperena del reconocimiento de la reparación económica de los perjuicios morales causados, por considerar el juez de primer grado que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda a fin de demostrar la unión marital de hecho con la víctima, carecen de valor probatorio, al haberse practicado a instancias de los demandados y en forma extraprocesal, sin que hayan sido ratificadas dentro del proceso y, en el segundo caso, (ii) por el hecho de revocarse, íntegramente, la anterior decisión y despojarlos de la reparación económica de los perjuicios morales, con base en una supuesta deficiencia probatoria.
2.2. Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente, debe la Sala abordar el estudio de los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el defecto fáctico por falta de flexibilización en la apreciación y valoración de los medios de prueba frente a sujetos de especial protección constitucional; (iv) el valor probatorio de las declaraciones extrajudiciales para demostrar la unión marital de hecho; y (v) la ratificación de testimonios y su aplicación en el proceso contencioso administrativo. A partir de las anteriores consideraciones se procederá a resolver el caso concreto.
3. Reiteración de jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
3.2. Tal y como se estableció en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es improcedente cuando mediante ella se pretende cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia se dijo que:
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”[1]
3.3. Sin embargo, en esa oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […]”[2]. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental.
3.4. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se dio en denominar una “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico o el procedimental.
3.5. Con posterioridad, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005[3], si bien afirmó, como regla general, la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, también aceptó, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales sí era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneración de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite entre la protección de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, siendo unos generales, referidos a la procedencia de la acción de tutela y los otros específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.
3.6. En cuanto hace a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de que se pueda estudiar el tema de fondo, pues habilitan la procedencia de la acción de amparo constitucional. Tales requisitos son: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela.
3.7. Por lo que refiere a los requisitos específicos, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales: orgánico[4], sustantivo[5], procedimental[6] fáctico[7], error inducido[8], decisión sin motivación[9], desconocimiento del precedente constitucional[10] y violación directa a la Constitución.
3.8. En suma, ha de concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, procede, excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas; y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.
4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial
4.1. Vista la alegación de los actores en relación con las actuaciones surtidas en el proceso contencioso administrativo de reparación directa, la cuestión planteada debe ser ventilada con base en el denominado defecto procedimental que tiene su fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. La primera de las disposiciones citadas se ocupa del derecho fundamental al debido proceso y la obligación de observar las formas propias de cada juicio, mientras que la segunda establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, en particular, la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales.
4.2. En reiterados pronunciamientos, esta Corporación ha sostenido que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede servir al propósito de hacer que las ritualidades procesales se conviertan en un fin en sí mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos.
4.3. En ese sentido, “una providencia judicial incurre en el defecto procedimental cuando el juez que la profiere desconoce, de manera absoluta, las formas del juicio, pero también cuando el fallador se atiene de modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto de generar un “exceso ritual manifiesto” que, aun cuando acoplado a las exigencias previstas en la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en aras de otorgarle plena satisfacción a requisitos de índole formal”[11].
4.4. Esta Corporación ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como aquel que se presenta “cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”[12].
4.5. Particularmente y por interesar a esta causa, en materia probatoria, la Corte ha indicado que, si bien los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica, “no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial”[13] y “que el sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales más importantes”[14].
En esos términos, “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales”[15].
4.6. De igual manera, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, [el Juez] omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración”[16]. Ante esta situación, ha dicho la Corte que “procede la tutela del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia y la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos”[17].
4.7. Así las cosas, para que proceda la acción de tutela cuando se alegue la configuración de tal defecto en una providencia judicial, es menester que concurran las siguientes situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional:
“(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de [vulnerar] derechos fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y
(iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración [de] derechos fundamentales”[18].
4.8. En conclusión, “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de concebir el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial con la consecuente denegación de justicia. Aunque los jueces gozan de amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo. En ese orden de ideas, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio, según se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto”[19].
5. El defecto fáctico por falta de flexibilización en la apreciación y valoración de los medios de prueba frente a sujetos de especial protección constitucional. Reiteración jurisprudencial
5.1. Tal y como se indicó en precedencia, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se encuentra estrechamente relacionado con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y, por tanto, se estructura en concurrencia con un defecto fáctico. A este respecto, cabe precisar que entre uno u otro defecto material “no existe un límite indivisible, pues tan solo representan una metodología empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegación iusfundamental formulada en el escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales”[20].
5.2. En ese contexto, el defecto fáctico es aquel que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[21]. Se configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
5.3. Sobre esa base, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria. Así como, cuando sin una razón válida, da por no probado un hecho que emerge claramente; o (ii) por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea y, en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.[22]
5.4. A su vez, las mismas han sido enmarcadas por la jurisprudencia constitucional bajo distintas modalidades, a saber: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas[23]; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio[24]; y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana crítica)[25].[26]
5.5. En ese orden de ideas, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez natural para el análisis del material probatorio, este debe actuar conforme con los principios de equidad y sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
5.6. En punto a la aplicación del principio de equidad en materia probatoria dentro del proceso contencioso, cabe señalar que este resulta de obligatoria observancia en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998[27]. Tiene una función derogatoria o correctiva de la ley, ya sea por vía de la interpretación o de la flexibilización de la norma general, pudiéndose, mediante su aplicación, adaptarse el estándar de prueba exigido en ciertos casos.
5.7. Conforme con ello, esta Corporación ha reconocido que ante situaciones que involucran graves violaciones de derechos humanos y frente a la dificultad que, en muchos casos, representa para las víctimas probar la existencia del daño antijurídico, el principio de equidad impone al juez administrativo el deber de flexibilizar las normas procesales y, en particular, las exigencias probatorias, de modo que, para formar su convencimiento, acuda a otros elementos de juicio, tales como: “los hechos notorios (art. 177 CPC); (ii) al juramento estimatorio (Art. 211 CPC); (iii) en el caso de violaciones masivas a los derechos humanos, la cuantificación de las reparaciones puede adoptar modelos baremo o diferenciados ‘esto es, a partir de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios sufridos’; (iv) a las presunciones, que invierten la carga de la prueba a favor de las víctimas; (v) a las reglas de la experiencia, entre otros, bajo la guía interpretativa del principio pro homine”[28].
5.8. Finalmente, siguiendo esa misma orientación, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha aceptado que las víctimas, como sujetos en situación de debilidad manifiesta, se enfrentan a grandes dificultades al momento de demostrar la ocurrencia del hecho dañoso y su consecuente afectación. Por tal razón, ha manifestado que “el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas”[29].
6. El valor probatorio de las declaraciones extrajudiciales para demostrar la unión marital de hecho
6.1. Como ya se mencionó, el reparo de los demandantes, dentro de la presente causa, se contrae al hecho de haberse excluido a la señora Matilde Eliana Daza Loperena de la reparación económica de los perjuicios morales causados con ocasión de las lesiones personales de que fue víctima su compañero permanente, Wilson Enrique Villazón Villazón, por parte de miembros de la Fuerza Pública. Ello, por cuanto el juez de primera instancia desestimó las declaraciones extrajuicio mediante las cuales pretendían demostrar su unión marital de hecho, al considerar que carecían de valor probatorio, en razón de haberse practicado a instancias de los demandados y en forma extraprocesal, sin que hayan sido ratificadas dentro del proceso.
6.2. Sobre el particular, la Corte, en reiterados pronunciamientos[30], ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso, en adelante, CGP[31]. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Lo anterior, por cuanto “la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad”[32].
6.3. Sobre esa base, esta Corporación ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho –libertad probatoria– y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990[33], modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005[34], es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial.
6.4. Así las cosas, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario[35]. De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social, exención del servicio militar obligatorio, entre otros.
7. La ratificación de testimonios y su aplicación en el proceso contencioso administrativo
7.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), “en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en [dicho] Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”, entiéndase hoy CGP.
7.2. Acorde con dicha remisión normativa, la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado ha sostenido que la declaración extrajudicial aportada sin citación y asistencia de la parte contra la cual se aduce “carece por completo de eficacia probatoria cuando no ha sido ratificada en el proceso en el cual se pretende hacer valer, por el mismo testigo y previo juramento de ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229[36], 298[37] y 299[38] del CPC, salvo que esté destinada a servir como prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio […]”[39]. Con fundamento en tal consideración, en numerosas oportunidades, la Sección Tercera de esa corporación ha desestimado las declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso de reparación directa, mediante las cuales se ha pretendido demostrar la unión marital de hecho, ante la ausencia del presupuesto de ratificación.
No obstante, llama la atención de esta Sala la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera-Subsección B, en la cual, frente a la validez de las declaraciones extrajudiciales ante notario para demostrar la unión marital de hecho dentro de un proceso de reparación directa, sostuvo que: “[l]a amplitud de admisibilidad de los medios probatorios y la especificidad de las formas legales de algunas de las pruebas, sin embargo, impone que el control de la prueba no se reconduzca en todos los casos a un sola forma de contradicción, de manera que, por vía de ejemplo, no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción”[40].
En igual sentido se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso administrativo en pronunciamiento posterior del 11 de septiembre de 2013[41], al unificar la jurisprudencia en materia de validez de la prueba testimonial trasladada y establecer los supuestos bajo los cuales es posible prescindir de la ratificación. En dicha sentencia, esa colegiatura reiteró que “no es necesario cumplir al pie de la letra la ritualidad normada para la ratificación de testimonios extraprocesales, sino que es suficiente con que se satisfagan las garantías que se prohíjan con la misma”[42].
7.3. Entre tanto, la jurisprudencia constitucional, en las sentencias T-363 de 2013[43] y T-964 de 2014[44], ha explicado que la finalidad de la ratificación de testimonios o declaraciones extrajudiciales regulada en las citadas normas, “es permitir que la persona contra quien se aduce un testimonio recibido fuera del proceso, tenga la oportunidad de controvertir dicha prueba” [45]. A su vez, ha indicado que “la ratificación permite que el juez que conoce de la causa pueda apreciar directamente la prueba para tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos relevantes del proceso”[46]. En esa medida, con la ratificación “termina cumpliéndose así con los principios de publicidad y contradicción que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, contribuyendo en el fondo de la litis […] a la búsqueda de la verdad de los hechos”[47].
7.4. Sin embargo, esta Corte ha admitido la posibilidad de que sean valoradas como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas, a través de dos vías: (i) otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos del artículo 277[48] del CPC; o, (ii) mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte. Para la Corte, las dos medidas “se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes […] el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba en el marco de la sana crítica”[49].
7.5. Así las cosas, esta Sala de Revisión estima que no todos los casos en los que se discuta la posibilidad de valorar testimonios practicados de manera extraprocesal pueden solucionarse con base en una interpretación literal de las normas procesales, pues, como ya se mencionó, es posible que existan supuestos de hecho en los cuales la aplicación rígida de una formalidad ritual podría conducir a consecuencias que son contrarias a las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la garantía de los derechos sustanciales y, en particular, los derechos de defensa y contradicción.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, procede la Corte a resolver el caso concreto.
8. Caso concreto
8.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
8.1.1. Partiendo del primer test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (§ 3.6), encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez constitucional para efectuar un análisis de fondo de los hechos materia de controversia.
8.1.2. En efecto, se observa que (i) la cuestión que se discute resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de una familia perteneciente a la comunidad indígena Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta[50], sujetos de especial protección constitucional, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia de decisiones proferidas en el marco de un proceso de reparación directa que han cobrado firmeza; (ii) también es claro que dentro del proceso contencioso de reparación directa, los actores desplegaron todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia, de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Riohacha, interpusieron el recurso de apelación, el cual fue tramitado y resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, siendo dichas sentencias el objeto de la presente providencia. En este punto específico es conveniente precisar que, aun cuando por expreso mandato del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo –vigente para la época de los hechos-, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, en segunda instancia, procede el Recurso Extraordinario de Revisión, no es posible invocarlo en el presente asunto, toda vez que este no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad que prevé el artículo 188 de la citada norma; (iii) adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue promovida en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, atendiendo a las especiales condiciones de los actores, pues tan solo trascurrieron seis (6) meses y doce (12) días desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y la presentación de la acción de tutela[51]; (iv) del mismo modo, considera la Corte que los demandantes identificaron claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el trámite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que las sentencias objeto de discusión no corresponden a un fallo de tutela.
Evidenciado que el caso cumple con los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en el caso concreto se presentó la causal específica de procedencia consistente en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
8.2. Revisión de las providencias judiciales objeto de cuestionamiento a la luz del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
8.2.1. Los accionantes, dentro de la presente causa, formularon demanda de reparación directa con el fin de que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de las lesiones personales de que fue víctima el señor Wilson Enrique Villazón Villazón cuando, según lo afirman, miembros de la Fuerza Pública incursionaron arbitrariamente en el resguardo indígena donde vivían y lo sometieron a actos de tortura para que suministrara información acerca de la ubicación de grupos al margen de la ley.
8.2.2. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, únicamente, a la reparación económica de los perjuicios morales causados a la víctima, a su padre y a sus hijos, de la siguiente manera:
Demandantes |
Parentesco |
Perjuicios morales |
Wilson Enrique Villazón Villazón |
Víctima |
40 SMLMV |
Rafael Villazón Armenta |
Padre |
20 SMLMV |
Matilde Eliana Daza Loperena |
Compañera permanente |
NEGADOS |
Eduin José Villazón Daza |
Hijos |
20 SMLMV |
Lorainis Beatriz Villazón Daza |
||
Yolmaris Karina Villazón Daza |
||
Irenis Dayana Villazón Daza |
||
Dalgis Elvina Villazón Daza |
||
Wilmer José Villazón Daza |
||
Luz Jhany Villazón Loperena |
||
Eduar Enrique Villazón Daza |
||
Yurainis Carolina Villazón Daza |
Para tal efecto, el juez de primer grado encontró acreditado, no de manera directa pero sí indiciaria, que el hecho dañoso existió, presumiéndose el dolor, la angustia y la zozobra padecida por los demandantes, la cual, a su juicio, se atribuye al accionar del Ejército Nacional. Sin embargo, como puede observarse, excluyó a la señora Matilde Eliana Daza Loperena, en calidad de compañera permanente de la víctima, de la reparación económica de los perjuicios morales. Ello, tras considerar que las dos declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda, mediante las cuales ella y la víctima daban testimonio de la unión marital de hecho, carecían de valor probatorio, al haberse practicado a instancias de los demandados y en forma extraprocesal, sin ser debidamente ratificadas dentro del proceso.
En cuanto a los perjuicios materiales, estos fueron negados con base en que los demandantes no lograron probar, en debida forma, la existencia de los mismos, argumento frente al cual, en sede de tutela, ningún cuestionamiento se hace.
8.2.3. Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira decidió revocarla y, en su lugar, denegó las pretensiones de los actores, al estimar que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado. A juicio de esa colegiatura, no se probó el daño antijurídico, esto es, las lesiones físicas padecidas por la víctima, pues las valoraciones médicas que se le practicaron corresponden a dos (2) años después de ocurridos los hechos y el informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses da cuenta de que no presenta secuelas. Agregó, además, que la prueba indiciaria con fundamento en la cual el a-quo encauzó su decisión, esto es, un acta de compromiso suscrita entre el comandante del Batallón Buena Vista “Juan José Rendón” y Wilson Enrique Villazón Villazón con posterioridad a los hechos, que no se allega al proceso sino que tan solo se menciona su existencia en una declaración juramentada ante la Personería Municipal de San Juan Cesar aportada con la demanda, no permite probar el hecho dañoso y el consecuente perjuicio causado. Conforme con ello, concluyó que no había lugar a realizar el juicio de imputación y, menos aún, entrar a establecer si Matilde Eliana Daza Loperena acreditó o no su calidad de compañera permanente de la víctima.
8.2.4. En la solicitud de tutela, los actores alegan que los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, en primera instancia, y el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en segunda instancia, incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En el primer caso, por el hecho de restarle valor probatorio a dos declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda con el fin de demostrar la unión marital de hecho entre Wilson Enrique Villazón Villazón y Matilde Eliana Daza Loperena, bajo el argumento según el cual, no fueron debidamente ratificadas dentro del proceso y, en el segundo caso, como consecuencia de haberse desestimado la prueba indiciaria que acreditaba el hecho dañoso y el consecuente daño antijurídico causado y, en esa medida, despojarlos de la reparación económica que les había sido reconocida en primera instancia.
8.2.5. Una vez analizado el material probatorio que obra dentro del expediente y, en particular, el contenido de las decisiones judiciales objeto de reproche, la Sala encuentra que, en efecto, las mismas incurren en un defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto, así como en un defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas.
En cuanto hace a la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, tales deficiencias se configuran en razón de (i) no haber valorado, conforme con las reglas de la sana crítica, las declaraciones extrajuicio como prueba de la unión marital de hecho entre Wilson Enrique Villazón Villazón y Matilde Eliana Daza Loperena, siendo que las mismas corresponden a su propio testimonio acerca de los años de convivencia y apoyo mutuo, y cuya existencia no fue controvertida dentro del proceso por ninguna de las partes; (ii) haber omitido decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a la demostración de la unión marital de hecho si estimaba que las existentes, es decir, las declaraciones extrajudiciales, no eran suficientes para demostrar tal condición, por ejemplo, solicitando su ratificación; y (iii) haber ignorado los indicios que revelaban otras pruebas aportadas al proceso, como lo son los registros civiles de nacimiento de los nueve (9) hijos de la víctima, en los cuales se aprecia que la madre de estos es Matilde Eliana Daza Loperena –compañera permanente–.
En lo que respecta al fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, se tiene que este desconoció por completo las condiciones particulares de Wilson Enrique Villazón Villazón y su familia, quienes en su calidad de víctimas de violaciones de derechos humanos, son el extremo débil frente a la demostración de los supuestos de hecho en los que se produce el daño antijurídico imputable a la responsabilidad del Estado.
Ciertamente, se apartó del deber de seguir la libertad probatoria y de utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad (flexibilización probatoria) y la reparación integral, para efectos de encontrar demostrado el daño antijurídico, bien a través de indicios, ora mediante los poderes que la ley le confiere en materia probatoria para alcanzar su convencimiento pleno. Ello, por cuanto, existiendo: (i) declaración juramentada de la víctima sobre la ocurrencia de los hechos; (ii) denuncia formulada ante la Personería Municipal de San Juan Cesar; (iii) una convocatoria realizada por la Organización Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona en la que informan a la opinión pública y a las autoridades nacionales acerca de las agresiones padecidas por Wilson Enrique Villazón Villazón y otros miembros de la comunidad indígena Wiwa[52]; (iv) un acuerdo de compromiso suscrito entre la víctima y el comandante del Batallón Buena Vista “Juan José Rendón”, orientado a resarcir, de cierto modo, el daño causado[53]; y (v) una investigación disciplinaria adelantada ante la Procuraduría Regional de la Guajira, a fin de esclarecer el presunto abuso de autoridad por parte de la Fuerza Pública contra miembros de la comunidad indígena Wiwa, previa denuncia hecha por la Organización Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona[54], entre otros elementos de juicio, resultaba probado el daño antijurídico imputable al Estado, cuando menos de manera indiciaria, y hacía presumir, como en efecto lo hizo el juez de primer grado, la existencia de perjuicios morales en favor de las víctimas, los cuales se traducen en la aflicción, desesperación, congoja, temor, etc. padecido por Wilson Enrique Villazón Villazón y su familia, como consecuencia de los actos de tortura de que fue objeto. A lo anterior, ha de agregarse el desconocimiento por parte de esa colegiatura del hecho de que la Corte Interamericana de Derecho Humanos otorgó, el 4 de febrero de 2005, medidas cautelares en favor de los miembros del pueblo indígena Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, reconociéndolos como víctimas de una serie de actos de violencia en su contra, circunstancia que fue manifestada por la apoderada de los actores en su libelo introductorio.
8.2.6. Así las cosas, para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores, se dejará sin efectos la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 16 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se ordenará a esa colegiatura que, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dictar un nuevo fallo de acuerdo con las consideraciones del presente proveído que resuelva la segunda instancia únicamente sobre las pretensiones de perjuicios morales formuladas por los demandantes, incluida Matilde Eliana Daza Loperena en su condición de compañera permanente de la víctima.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido, el 30 de octubre de 2015, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó el dictado, el 23 de julio de 2015, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación, en el trámite del amparo constitucional promovido por Wilson Enrique Villazón Villazón; Matilde Eliana Daza Loperena, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Eduin José Villazón Daza, Lorainis Beatriz Villazón Daza, Yolmaris Karina Villazón Daza e Irenis Dayana Villazón Daza; Dalgis Elvina Villazón Daza, Wilmer José Villazón Daza, Luz Jhany Villazón Loperena, Eduar Enrique Villazón Daza y Yurainis Carolina Villazón Daza contra las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.
SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Wilson Enrique Villazón Villazón, Matilde Eliana Daza Loperena, Eduin José Villazón Daza, Lorainis Beatriz Villazón Daza, Yolmaris Karina Villazón Daza e Irenis Dayana Villazón Daza Dalgis Elvina Villazón Daza, Wilmer José Villazón Daza, Luz Jhany Villazón Loperena, Eduar Enrique Villazón Daza y Yurainis Carolina Villazón Daza.
TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 16 de octubre de 2014. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira que, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dictar un nuevo fallo, de acuerdo con las consideraciones del presente proveído, que resuelva la segunda instancia únicamente sobre las pretensiones de perjuicios morales formuladas por los demandantes, incluida Matilde Eliana Daza Loperena en su condición de compañera permanente de la víctima.
CUARTO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General