Auto 295/16
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial
Referencia: ICC-2406
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Anserma -Caldas-, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga -Valle del Cauca-, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal- y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal-
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. Que si bien se advierte que la solución del presente asunto, por tratarse de un conflicto entre múltiples especialidades y distritos diferentes- Ibagué, Manizales y Buga-,[1] le correspondería a la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996[2], en virtud del efectivo acceso a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, es esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, la llamada a desatar el conflicto.[3]
2. Que el señor Víctor Alfonso Lazo Londoño instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo -Caldas- y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién -Valle del Cauca-, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por haber sido condenado a 192 meses de prisión por el delito de extorsión y no habérsele concedido la rebaja del 50% de la pena ni la dosificación de la sanción penal a partir del “cuarto mínimo”, pese a haber aceptado cargos.[4]
3. Que por estar recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “Picaleña Coiba”, el accionante presentó el escrito de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad -Sala Penal- quien, mediante auto del 17 de marzo de 2016, determinó enviarlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales como quiera que, siendo el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo el demandado al haber proferido la sentencia condenatoria, la acción de tutela debía conocerla su superior jerárquico funcional, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.[5]
4. Que, una vez recibió el expediente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del primero de abril de 2016,[6] precisó que el competente para conocer de la acción constitucional presentada contra un juez de categoría municipal, en línea con la misma disposición citada por el Tribunal de Ibagué, era un juez de circuito. Por esta razón, resolvió remitirlo al Juzgado Penal del Circuito de Anserma -Caldas- , como quiera que era el superior funcional del Juzgado accionado ubicado en el municipio de Viterbo del mismo departamento.
5. Que, mediante auto del 18 de abril de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma -Caldas- admitió la acción constitucional,[7] emitió las respectivas notificaciones[8] y recibió las respuestas de los vinculados.[9] Advirtió, no obstante, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo no era la autoridad judicial que había proferido la sentencia condenatoria, pues éste sólo había intervenido en la fase preliminar del proceso.[10] En efecto, encontró que era el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién -Valle del Cauca- quien, mediante providencia del 23 de marzo de 2011, había sancionado penalmente al señor Lazo Londoño.[11] Por tal motivo, ordenó que la acción fuera remitida al superior funcional de éste juzgado, esto es, a los Juzgados del Circuito de Buga -Valle del Cauca-.[12]
6. Que, repartida nuevamente la acción de tutela, mediante providencia del 26 de abril de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga -Valle- resolvió devolver el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Anserma como quiera que el asunto era de naturaleza penal y, por lo tanto, los competentes para conocer de la misma eran los pertenecientes a tal especialidad. En tal sentido, envió el expediente al Juez de Anserma –Caldas-, agregando que había sido “(…) allí donde –su propio superior jerárquico- el Tribunal Superior de Manizales, [había radicado] la competencia, situación esta inobservada y que implica[ba] desacato a las normas procesales.”[13]
7. Que, una vez más en manos del Juzgado Penal del Circuito de Anserma, mediante auto del 4 de mayo de 2016, la acción de amparo fue remitida a los Juzgados Penales del Circuito de Guadalajara de Buga, con fundamento en las mismas razones expuestas en el auto del 18 de abril de 2016.
8. Que, reasignada la demanda constitucional, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, a través del auto interlocutorio del 17 de mayo de 2016, consideró que era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué quien debía resolver la acción constitucional, como quiera que el actor, al encontrarse recluido en un complejo carcelario y penitenciario de esa misma ciudad, tenía su residencia allí y esto implicaba que los efectos de la presunta vulneración se extendieran a tal lugar y, en consecuencia, que dicha autoridad judicial fuese la competente para conocer en razón del factor territorial. Aun así, y advirtiendo que ordenar un nuevo reparto podía ocasionar más demoras, resolvió provocar un conflicto negativo de competencias y enviar el expediente a esta Corporación para su decisión.
9. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14] señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[15] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial).[16] Asimismo, precisa que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación su conocimiento se atribuye a los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencia,[17] lo que implica que ninguna discusión por la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 pueda generar conflicto de competencia, ni siquiera aparente.[18]
10. Que en eventos como el estudiado,[19] esto es, cuando el accionante es una persona privada de la libertad y, por tal motivo, se encuentra bajo un relación de especial sujeción respecto de las distintas entidades y autoridades estatales, es necesario “(…) garantizar [con mayor énfasis] el efectivo goce de [su] derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (…)”, y en virtud de los principios de celeridad y eficacia que orientan la tutela, respetar la elección que hubiese efectuado al momento de presentar la acción, “siempre que se enc[ontrare] ajustada a los parámetros de competencia [territorial y funcional]establecidos”. En otras palabras, en términos de competencia territorial, si la elección del lugar que hace el demandante se corresponde con el mismo donde ocurre la presunta vulneración o se generan sus efectos, la acción de tutela debe ser conocida por el servidor judicial con jurisdicción en aquella zona.[20]
11. Que el señor Lazo Londoño presentó la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Adicionalmente, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de dicha ciudad “Picaleña Coiba”, lo que permite a esta Sala considerar que es en tal lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. En ese sentido, teniendo en cuenta los anteriores criterios (supra 9 y 10), la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal-, dentro del expediente ICC-2406.
SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente ICC-2406 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal-, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Alfonso Lazo Londoño contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo -Caldas- y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién -Valle del Cauca-.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada a las partes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al Juzgado Penal del Circuito de Anserma -Caldas-, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga -Valle del Cauca- y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga -Valle del Cauca-.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General