Auto 297/16
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de segunda instancia
Referencia: ICC-2415
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcional-mente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posea una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].
2. El 17 de febrero de 2016, el señor Edwin Guzmán Pastrana interpuso acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio (EAAV), al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la asociación sindical, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, con ocasión de la decisión de dar por terminado su contrato laboral a término indefinido con la citada empresa, mientras se encontraba incapacitado y amparado por el fuero circunstancial derivado de la negociación de un pliego de peticiones entre el sindicato SINTRAEMSDES y la ahora accionada.
3. Mediante sentencia del 2 de marzo de 2016, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio decidió negar el amparo, al no encontrar afectación alguna de los derechos fundamentales del accionante. Impugnada esta decisión, le correspondió por reparto pronunciarse en segunda instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien, mediante proveído del 9 de marzo de 2016, se declaró incompetente para conocer del recurso de alzada y remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Villavicencio, para que se sometieran a reparto entre los juzgados civiles o penales del circuito de dicha ciudad. Al respecto, fundamentó su decisión en que los juzgados laborales del circuito conocen de los procesos en única y primera instancia, sin que tengan competencia para estudiar como jueces de segundo grado[3] y que, por ende, no son superiores funcionales de los jueces de pequeñas causas laborales.
4. Efectuado nuevamente el reparto y asignado el asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, a través de auto del 18 de marzo de 2016, éste decidió no asumir el conocimiento de la impugnación y provocar un conflicto negativo de competencias ante esta Corporación, al estimar que el único factor de competencia en materia de tutela es el territorial, por lo que no le asistía razón al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio cuando se declaró incompetente para conocer de la acción por las razones expuestas en el auto del 9 de marzo de 2016. Además, reseñó un pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se establece que en el trámite del amparo constitucional los juzgados de pequeñas causas laborales deben asumir el conocimiento en primera instancia de las tutelas que le sean repartidas y que su impugnación corresponde a los jueces laborales del circuito, por tratarse de su superior funcional[4].
5. En el caso concreto, se observa que la llamada a resolver el presente asunto es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Villavicencio, toda vez que el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que le corresponde a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores, la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito[5]. Sin embargo, a la luz del acceso efectivo a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991[6], esta Corporación es competente para desatar el conflicto de competencias que se presenta en esta oportunidad, ya que el señor Edwin Guzmán Pastrana impugnó la decisión del juez de primera instancia desde hace cuatro meses, sin que hasta el momento haya pronunciamiento judicial al respecto.
6. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial), al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son los únicos fundamentos jurídicos válidos para generar un conflicto de competencia.
7. Frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, por lo que no resulta procedente el argumento expuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme al cual éste solamente conoce de procesos en única y primera instancia, con fundamento en los artículos 12 y 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además debe recordarse que dicho Código tiene como ámbito exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con el derecho laboral individual y colectivo, así como con la seguridad social[7], de manera que las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional[8], esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela.
8. Ahora bien, desvirtuada la aplicación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para fijar la competencia del juez de tutela en segunda instancia, la Sala observa que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 32, dispone que: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”. De ahí que, para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez de pequeñas causas, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[9], la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel local y municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos. Esta conclusión resulta coincidente con aquella del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, esto es, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en la providencia del 22 de mayo de 2013, radicado No. 43049[10], dispuso que:
“Tal regla jurídico procesal [la competencia de los juzgados laborales de pequeñas causas para conocer exclusivamente asuntos de única instancia] no se aplica sin embargo para el adelantamiento de acciones constitucionales, pues conforme, entre otros, al Acuerdo N° PSAA12-9617 de 25 de julio de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deben conocer de ellas, ‘sin interesar su carácter transitorio o permanente’, y siguen lo dispuesto en el inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, esto es asumen las que ‘se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares’, y la impugnación corresponde a los Jueces Laborales del Circuito, por tratarse de su superior.
Esa jerarquía funcional, a juicio de esta Sala, no se desnaturaliza en tratándose de quejas constitucionales contra las decisiones que emitan en los procesos ordinarios, ni puede argüirse que se trata de una materia que requiere tratamiento especial, pues si dentro de sus características están las de ser municipales, que tramitan los procesos de única instancia, bajo una interpretación sistemática, y siguiendo el criterio que impera en materia procesal, son los Juzgados Laborales del Circuito los habilitados legalmente para conocerlas, sin que exista motivación legal que permita variar esa función.” (subrayas fuera del texto original)
9. Con fundamento en lo anterior, se decidirá el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación, en el sentido de ordenar la remisión del expediente ICC-2415 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la impugnación presentada por el señor Edwin Guzmán Pastrana contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del expediente ICC-2415.
SEGUNDO.- DECIDIR el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-2415 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la impugnación presentada por el señor Edwin Guzmán Pastrana contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General